TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PÚBLICOS A ENTIDADES
INTERNACIONALES EN LA LEY DE PRESUPUESTOS: ALGUNOS
COMENTARIOS Y REGLAS A
PROPÓSITO DEL DICTAMEN E530982/2024, DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
TRANSFERS OF PUBLIC RESOURCES TO INTERNATIONAL ENTITIES IN THE BUDGET LAW: SOME COMMENTS
AND RULES REGARDING DECISION E530982/2024, ISSUED BY THE OFFICE OF THE COMPTROLLER GENERAL OF THE REPUBLIC
Vicente Aliaga Medina1 y Cristian Montero Cartes2
El presente texto persigue analizar y expresar, brevemente, algunas consideraciones relativas a las transferencias de fondos públicos a organismos internacionales, teniendo como marco el dictamen E530982/2024, a través del cual la Contraloría General de la República resolvió algunas interrogantes vinculadas con dicha temática.
Palabras clave: transferencias de recursos públicos – entidades internacionales – Ley de Presupuestos – Contraloría General de la República
1
Es abogado, licenciado en Ciencias Jurídicas
y Sociales por la Universidad de Chile, magíster
en Derecho, con mención en
Derecho Público, por la Universidad de Chile. vraliagam@gmail.com
2
Es abogado, licenciado en Ciencias Jurídicas y
Sociales por la Universidad de Concepción, magíster
en Derecho Público por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y
máster en Derecho Público por la
Universidad Carlos III de Madrid. crmontero@udec.cl
This text aims to analyze and briefly express some considerations related to the transfer of public funds to international organizations, based on decision E530982/2024, through which the Comptroller General of the Republic resolved some doubts and questions related to this subject.
Keywords: transfers of public resources – international entities – Budget Law – Office of Comptroller General of the Republic
Históricamente, la elaboración de los presupuestos públicos fue un campo en que la injerencia de la representación popular en las labores del Ejecutivo encontró un terreno fértil para su evolución. En su momento, en Europa, establecer la participación del Poder Legislativo en el diseño del presupuesto significó un adelanto muy relevante para hacer efectiva la representación popular y el control de los regímenes monárquicos (Rodríguez Bereijo, 2012: CXXXV). Un efecto duradero de esa práctica ha sido que la elaboración de los presupuestos públicos adquiera un componente político destacado, principalmente en su fase de elaboración —sin perjuicio del control posterior que ejerce el Congreso sobre el gasto e inversión pública, ya sea por sí mismo o, en nuestro medio, mediante consultas o solicitudes de fiscalización a la Contraloría General de la República—.
Así, la evolución experimentada por los procesos presupuestarios implica, hoy en día, entender el presupuesto público como un instrumento de definición y jerarquización, en función de las variables político estratégicas de las necesidades públicas que el Estado atenderá durante una determinada anualidad.
En tal sentido, el hecho de que una asignación presupuestaria contemple recursos para determinados fines o acciones y la regulación de su ejecución en las respectivas glosas (Villarroel Cáceres, 2012, citado en Pallavicini Magnère, 2015: 2016), expresan una decisión político-estratégica que ha sido elaborada y propuesta por el Poder Ejecutivo y estudiada y aprobada por el Poder Legislativo. Ello, en el marco de un intenso debate técnico y político, resultado del cual se ha definido que ciertos objetivos —y no otros— serán financiados y ejecutados en un determinado período anual, en consideración precisamente a las prioridades que tales poderes públicos han definido que son las requeridas por la ciudadanía (Aliaga Medina & Montero Cartes, 2024).
Tratándose de gastos presupuestarios, una parte relevante de los recursos se destina a transferencias, corrientes o de capital. Dentro de ellos, financian programas o políticas públicas mediante los cuales los servicios cumplen las funciones encomendadas por la Constitución y las leyes. De allí, pues, que quepa entender que la ley de presupuestos es una norma jurídico-financiera que, además de permitir la ejecución del presupuesto, posibilita la realización de los cometidos que el ordenamiento jurídico atribuye a los diversos órganos del Estado.
En este contexto, entre las decisiones que adopta el legislador al diseñar el presupuesto, se encuentra la de definir el órgano receptor de los fondos públicos, la que puede ser una entidad privada, pública o internacional. Esta determinación constituye una doble elección, por cuanto el organismo:
1) tendrá el carácter de receptor de los fondos públicos; y
2) será el encargado de ejecutar una específica política pública.
Ello, considerando las exigencias, formales y sustantivas, previstas para la trasferencia de recursos y la ejecución de políticas públicas, según se trate de un entidad pública, privada o internacional. Luego, la definición del legislador respecto de la entidad receptora de fondos conlleva consecuencias, tanto respecto de los requisitos para la transferencia propiamente tal, como sobre los controles que corresponda ejercer3.
Considerando su desconocimiento y complejidad, es pertinente referirse a las transferencias de recursos públicos a organismos internacionales. En primer término, la naturaleza jurídica de esas entidades genera interrogantes sobre las reglas aplicables a las referidas operaciones, específicamente las consignadas en las leyes de presupuestos.
Entre aquellas, destacan las vinculadas a:
1) ¿Se consideran entidades públicas o privadas?
2) ¿Están obligadas a rendir cuenta en tanto receptoras de fondos públicos?
3) ¿Qué alcances tienen los privilegios e inmunidades de los que gozan en el supuesto de que suscriban tratados con Chile?
En este contexto, hay que determinar el régimen jurídico al que quedan sometidos dichos organismos internacionales —privados o públicos, u otro diverso— y su tratamiento por la Ley de Presupuestos, particularmente en los casos en que existe un tratado internacional suscrito por el Estado de Chile.
Pues bien, con ocasión de un requerimiento formulado por el Ministerio de Educación, algunas de esas interrogantes fueron atendidas por la Contraloría General de la República a través del dictamen E530982/2024.
Al respecto y como cuestión previa, conviene considerar dos particulares supuestos sobre los que descansa el pronunciamiento del ente contralor:
3
De ello dan cuenta las reglas de la Ley de
Presupuestos que regulan la entrega de recursos a las entidades privadas cuando se trata de transferencias
corrientes o de capital (ley n.º 21.722, artículos 23-29).
Lo mismo sucede
con respecto a la rendición de cuentas de los recursos,
ya que la Contraloría General de la República establece exigencias
diversas en caso de rendiciones de fondos
entregados a terceros por un organismo administrativo:
a) en el caso de que se trate de unidades operativas del mismo servicio
(resolución n.º 30/2015,
artículo 25),
b) transferencias a otros servicios públicos (resolución n.º 30/2015, artículo 26) o
c) transferencias a entidades del sector privado (resolución n.º 30/2015, artículo 27).
1) el órgano receptor de fondos había suscrito con el Estado de Chile un tratado internacional, bajo una modalidad específica que no requiere de intervención del Congreso Nacional (Constitución, artículo 54, n.º 1, inciso cuarto); y
2) se trataba de un organismo internacional específico, que goza en Chile de prerrogativas e inmunidades al amparo de determinada normativa nacional e internacional.
Efectuadas tales precisiones, cabe describir el dictamen E530982/2024:
1) La Contraloría anota que la ley n.º 21.640 regula en sus artículos 23 al 27 la asignación de recursos provenientes de transferencias corrientes y de capital que los organismos públicos contenidos en dicha ley efectúen a instituciones privadas.
2) Conforme a la normativa y jurisprudencia que enuncia, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD] goza en Chile de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones y, como receptor de recursos presupuestarios, no se encuentra sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que contempla nuestra legislación interna, entre ellos, la resolución n.º 30/2015, de la Contraloría General.
3) Las organizaciones internacionales que gozan de los anotados privilegios e inmunidades no están sujetas a la ley n.º 19.862 ni a su reglamento y, en consecuencia, no se encuentran obligadas a inscribirse en los registros de que trata dicha preceptiva, en relación con los recursos que perciban.
4) En ese contexto, los artículos aludidos de la ley n.º 21.640 regulan las transferencias corrientes4 y de capital5 que los órganos de la Administración efectúan a instituciones de carácter privado, calidad que no posee el PNUD, ya que, conforme a la jurisprudencia citada, es un organismo internacional perteneciente a la ONU.
5) En consecuencia, la normativa sobre transferencias contenida en la ley n.º 21.640 no resulta aplicable a los traspasos de recursos que el Ministerio de Educación efectúa al PNUD.
4
Transferencias corrientes son aquellas son aquellas
«correspondientes a donaciones u otras transferencias
corrientes que no representan la contraprestación de bienes o servicios», incluyendo «aportes de carácter
institucional y otros para financiar gastos corrientes de instituciones públicas y del sector
externo» (decreto n.º 854/2004, n.º 3, subtítulo 24).
5
Transferencias de capital son aquellas que
comprenden «todo desembolso financiero, que no
supone la contraprestación de bienes o servicios, destinado a gastos de inversión o a la formación de capital» (decreto n.º 854/2004, n.º 3,
subtítulo 33).
Para analizar el dictamen, resulta necesario examinar la calidad jurídica en que el organismo internacional suscribe un instrumento y cómo ello incide en su consideración de organismo receptor de fondos públicos.
Al respecto, la doctrina especializada (Vasconcelos, 2015) entiende que los organismos internaciones son aquellas organizaciones constituidas como sujetos de derecho internacional público, cuya regulación se encuentra en sus propios estatutos, con presencia internacional y fines específicos. Además, habitualmente su creación es el resultado de la celebración de tratados internacionales por parte de algunos Estados, contando con personalidad jurídica de manera directa o indirecta, lo que les permite alcanzar el cumplimiento de fines más o menos específicos (Burgos Silva, 2019).
En tales supuestos, cabe afirmar que existen organismos internacionales que poseen personalidad jurídica de derecho público internacional y que, por tanto, gozan de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones, en los términos previstos en los acuerdos internacionales que han suscrito con el Estado de Chile.
A pesar de la claridad conceptual que parece trasuntar el pronunciamiento de la Contraloría en el dictamen en comento, conviene tener en consideración que, hasta antes de su emisión, la jurisprudencia administrativa no era tan precisa, por ejemplo, acerca de la aplicabilidad de las reglas sobre rendición de cuentas que establece la resolución n.º 30/2015, de Contraloría —texto que es la regla general en esta materia para los organismos administrativos en nuestro medio—.
Así, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en su dictamen 38921/2008, ha reconocido que los organismos internacionales —en el caso particular de dicho pronunciamiento, la Organización Internacional para las Migraciones— poseen personalidad jurídica de derecho público internacional y, en tal sentido, gozan en Chile de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones. Por esta razón, no se encuentran sujetos a los procedimientos administrativos ordinarios que contempla nuestra legislación interna.
En la misma línea, la Contraloría ha precisado, en los dictámenes 3273/2020 y E60521/2020, que las entidades internacionales —en el caso de los pronunciamientos citados, la OIT y el PNUD [este último siendo el sucesor del Fondo Especial y del Programa Ampliado de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas], respectivamente— que cuentan con personalidad jurídica de derecho internacional y que gozan en Chile de privilegios e inmunidades para el cumplimiento de sus funciones no se encuentran sujetos a los procedimientos
administrativos ordinarios que contempla nuestra legislación interna, entre ellos, la resolución n.º 30/2015, de la Contraloría General, que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas.
El problema viene dado porque existe jurisprudencia que sí ha hecho aplicable a organismos internacionales la normativa interna, en específico, las reglas de la resolución n.º 30/2015, tal como el dictamen 69265/2016, de la Contraloría General, el cual si bien, al igual que otros, autorizó a una entidad internacional con la cual un organismo público celebró un convenio de transferencia de recursos para un determinado proyecto a mantener en su poder la documentación original que sustenta la rendición de cuentas, precisamente otorga esa autorización aplicando las exigencias de la resolución n.º 30/2015. Ello, al amparo del artículo 23 de esta última, el cual establece que, en casos calificados por el organismo otorgante y autorizados por la Contraloría General, es posible que la persona o entidad receptora de los recursos mantenga en su poder la documentación de rendición de cuentas6.
Más relevante aún es comprender un criterio que al parecer era mayoritario en la jurisprudencia administrativa: afirmar la inaplicabilidad de la resolución n.º 30/2015 a las transferencias que se realizan al PNUD, pero, dado lo prescrito en el artículo 1 de la resolución n.º 30, sus disposiciones obligan, entre otros, a los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 2 del decreto ley n.º 1.263/1975. Es decir, aquellos cuyos presupuestos anuales se encuentran comprendidos y se rigen por la Ley de Presupuestos del Sector Público, por lo que el respectivo órgano estatal se encontraba en el imperativo de rendir cuentas a la Contraloría General por los recursos públicos que aplique o transfiera, conforme a lo dispuesto en el título II de dicha resolución —criterio que había señalado en los dictámenes 63780/2014, 3273/2020 y E60521/2020—.
El criterio anterior resulta problemático, por cuanto es inconsistente con aquel ya expresado de que no resulta aplicable a los organismos internacionales la resolución n.º 30/2015, de Contraloría. En efecto, si bien por sus prerrogativas, inmunidades y naturaleza de entidad internacional, la Contraloría no impone a aquellos la sujeción a dicha regulación, sí lo hace a las entidades regidas por la Ley de Presupuestos que transfieren los recursos. Esta vinculación indirecta trae aparejados diversos problemas prácticos.
El principal, era que correspondía al servicio conservar toda la documentación relativa a las rendiciones de cuentas, pero no existía, como contrapartida, un
6
Para lo cual también exige que el organismo público
asegure en el acuerdo de voluntades, o mediante otro medio, las condiciones necesarias para que la Contraloría acceda
libremente para realizar un examen completo y documentado
de las cuentas.
Cabe hacer
presente que, en este caso, la Contraloría requirió la opinión del organismo internacional, el cual señaló no tener inconveniente en que el órgano de control pudiera
examinar los antecedentes que
la entidad internacional mantuviera en su poder.
deber del organismo internacional receptor de guardar dicha documentación y de entregarla, puesto que, al tener privilegios e inmunidades propios de su naturaleza, no les resultan aplicables las normas de derecho interno.
Este criterio era, además, prácticamente imposible de hacer efectivo, toda vez que importa conciliar dos reglas contradictorias:
1) el deber de los funcionarios de someterse a la resolución n.º 30/2015 —con la consecuente responsabilidad administrativa y civil en caso de que ello sea incumplido— y
2) el organismo internacional no se rige por dicha regulación.
Así, desde que se dictaba el acto de transferencia, los funcionarios tenían conocimiento de que no contarían con la información necesaria para cumplir con su deber, toda vez que la entidad internacional no estaba obligada a entregar los antecedentes de gastos en los términos exigidos por la resolución n.º 30/2015.
En la hipótesis en examen, entendemos que el dictamen de que se trata resolvió la interrogante vinculada a la aplicación de la normativa sobre transferencias de recursos a entidades privadas establecida en la Ley de Presupuestos, determinando que tales regulaciones no les resultan aplicables a los traspasos de recursos que el Ministerio de Educación efectúa al PNUD.
a organismos
internacionales
Establecido lo anterior, en lo que sigue se expresarán ciertas reglas que pudieran aplicarse a las transferencias de que se trata:
1) Si la transferencia se realiza en ejecución de un tratado internacional, deben aplicarse las reglas especiales que, para el caso, contenga dicho instrumento, siempre con arreglo a la normativa pertinente y a la asignación presupuestaria con la que se pretende pagar. Ello ocurre, por ejemplo, con las transferencias que se realizan al PNUD en ejecución del decreto n.º 53/2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aquí debiera, en general, regir el criterio contenido en el dictamen E530982/2024.
Siendo así y considerando que se trata de una entidad extranjera, la vía presupuestaria a emplear sería el ítem 07, el cual, según el clasificador
presupuestario (decreto n.º 854/2004), corresponde a organismos internacionales. Este podrá incluir los gastos que se efectúen en virtud de convenios o contratos con organismos internacionales, con acuerdo a la normativa vigente.
2) Si no existe un tratado internacional que regule las relaciones entre la entidad internacional y el Estado de Chile, entonces el instrumento jurídico que prevé la normativa vigente para que los órganos de la Administración del Estado puedan vincularse con entidades extranjeras son los convenios/acuerdos interinstitucionales de carácter internacional —por ejemplo, convenio de colaboración y transferencia de recursos—, en los cuales, en teoría, pudiera considerarse que la Ley de Presupuestos da al organismo extranjero el tratamiento de una entidad privada, pública u organismo internacional, según el ítem7 presupuestario en el que se ubique la asignación presupuestaria a emplear —01, 03 o 07—8.
No obstante, en este punto conviene tener presente que, según el clasificador presupuestario (decreto n.º 854/2004), el ítem 07, que corresponde a organismos internacionales, podrá incluir los gastos que se efectúen en virtud de convenios o contratos con organismos internacionales, conforme a la normativa vigente.
7 Debe recordarse que el decreto
n.º 854/2004 establece al menos tres tipos de clasificaciones de ingresos
y gastos para efectos de la Ley de Presupuestos:
1) Una clasificación institucional, la cual agrupa,
de mayor a menor, a los organismos del sector público en partidas, capítulos y
programas:
a) las partidas constituyen la agrupación de los ingresos
y gastos de uno o más organismos públicos relevantes o de un sector determinado —presidencia, Congreso, cada uno de los ministerios, tesoro público, etcétera—;
b) los capítulos constituyen la agrupación de los ingresos y
gastos que administra un determinado organismo
público —subsecretarías, servicios
públicos, etcétera—; y
c) los programas presupuestarios constituyen una división de
un capítulo, es decir, de un presupuesto administrativo por un organismo
administrativo específico, en razón de una función u objetivo específico
—subvenciones a establecimientos educacionales, Plan de Emergencia Habitacional, etcétera—.
2) Una clasificación según el objeto o la naturaleza del ingreso o gasto, la cual agrupa, de mayor a menor, las transacciones presupuestarias según su origen, en el caso de
los ingresos, y según su destino, en el caso de los gastos, y que contempla
subtítulos, ítems, asignaciones y, en algunos
rubros, incluso subasignaciones. En este caso:
a) el subtítulo es una agrupación de
operaciones de características o naturaleza homogénea, que comprende un conjunto de ítems; estos,
a su vez, representan un motivo significativo de ingreso o gasto;
b) las asignaciones son un motivo específico
del ingreso o
gastos; y
c) las subasignaciones constituyen
especificaciones de las asignaciones —cabe señalar que la única subasignación contemplada en el clasificador presupuestario es la referida a gastos
en personal—.
3) Una clasificación por tipo de moneda, es decir, ingresos y
gastos en moneda nacional o extranjera.
8 Según las clasificaciones presupuestarias de los gastos por
transferencias de recursos que efectúan los organismos públicos con cargo a los
subtítulos 24 y 33 del clasificador presupuestario, corresponde:
1) el ítem 01 a transferencias al sector privado;
2) el ítem 03 a otras entidades públicas y
3) el ítem 07 a organismos internacionales.
Siendo ello así, salvo que alguna glosa habilite expresamente para pagarle a un organismo internacional, las transferencias a dichas entidades deben realizarse e imputarse por medio de ese ítem, lo que supone, en su caso, efectuar previamente las pertinentes modificaciones presupuestarias para mover los fondos desde la asignación en que se encuentren al ítem 07.
Por otra parte, es menester destacar que, si un órgano de la Administración del Estado pretende suscribir un acuerdo con entidades extranjeras, debe informar con la debida antelación al Ministerio de Relaciones Exteriores su intención, para los fines previstos en dicha preceptiva (ley n.º 21.080, artículo 35).
Sobre tales convenios, cabe hacer presente que aquellos no podrán comprender materias propias de ley ni referirse a asuntos que no sean compatibles con la política exterior de la República de Chile (ley n.º 21.080, artículo 35).
Del mismo modo, los mencionados acuerdos tampoco revestirán la naturaleza de tratados ni generarán obligación alguna derivada del derecho internacional para la República de Chile, por lo que no pueden contener normas de derecho internacional ni excluir la aplicación de normas de derecho interno.
Por último, los derechos y obligaciones que deriven de estos convenios serán asumidos por el órgano que los suscriba, conforme a las reglas generales y dentro de su disponibilidad presupuestaria.
3) Cuando impliquen pagos o aportes de fondos desde el órgano público chileno, tales acuerdos internacionales interinstitucionales estarán afectos al trámite de toma de razón si el monto a transferir excede las 20.000 UTM (resolución n.º 36/2024, artículo 16, n.º 16.1).
4) Las transferencias que se realicen fuera del marco de un acuerdo internacional interinstitucional o por concepto de cuota de incorporación o de mantención de la afiliación a entidades internacionales deben regirse por las reglas previstas en la normativa internacional regulatoria, sin perjuicio de la aplicación, en lo que sea procedente, de las normas previstas en la Ley de Presupuestos. Tales transferencias podrían, asimismo, quedar sujetas al trámite de toma de razón en caso de que sean superiores a 5.000 UTM (resolución n.º 36/2024, artículo 11, n.º 11.4).
En este sentido, la Ley de Presupuestos establece que los órganos y servicios públicos incluidos en ella necesitarán autorización previa del ministerio del ramo, visada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda, para afiliarse o asociarse a organismos internacionales, renovar las afiliaciones existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento de que la incorporación o renovación les demande efectuar contribuciones
o aportes o aumentos de estos y si los convenios consisten en aumentos del monto de cuotas, su visación quedará condicionada a la disponibilidad presupuestaria, que será verificada por la Dirección de Presupuestos (ley n.º 21.722, artículo 17).
5) Todo lo anteriormente indicado es sin perjuicio de lo que pueda determinar la Contraloría General de la República en sus dictámenes o lo que instruya el Ministerio de Hacienda, directrices que pueden especificar o interpretar de una manera diversa las reglas anteriores.
La articulación y entendimiento de la Ley de Presupuestos como un instrumento de definición y jerarquización de las necesidades públicas que el Estado atenderá durante una determinada anualidad constituye una premisa que permite considerar que tal instrumento no solo limita y disciplina el actuar financiero de la Administración del Estado, sino que se trata de una norma jurídico-financiera que al mismo tiempo habilita a los órganos estatales. Ello, en la medida que, además de permitir ejecutar el presupuesto asignado por ley, posibilite la realización de los cometidos que el ordenamiento jurídico atribuye a los diversos organismos del Estado, para lo cual, en ocasiones, determina reglas especiales, específicas o distintas de las regulaciones permanentes, en consideración a la importancia, celeridad, complejidad, así como otros factores que puedan tenerse en cuenta para la óptima ejecución de las medidas que se financian con los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos.
En tal contexto, la determinación del específico receptor de los fondos públicos comporta una serie de consideraciones y consecuencias relevantes, que requieren ser estudiadas con el fin de clarificar los principios que regirán aspectos tan importantes como la responsabilidad por la ejecución de los recursos y por la correcta supervisión de los procesos de rendición de cuentas por parte de los organismos administrativos que otorgan los recursos.
En este contexto, este texto, en el marco del dictamen E530982/2024, de Contraloría General de la República, pone de relieve algunas reglas que deben tomarse en cuenta al momento de dicha determinación, en particular, si se trata de un organismo extranjero.
Entre tales reglas, se destacan:
a) la relativa a la distinción de si la transferencia se realiza en ejecución de un tratado internacional o de un convenio interinstitucional de carácter internacional,
b) las sobre rendición de cuentas,
c) el ítem presupuestario al que cabe imputar los fondos que se transferirán y
d) el pago de cuotas por concepto de membresías o afiliaciones.
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