¿SE DEBEN CONSIDERAR LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES EN

AQUELLOS CASOS QUE LA LEY SANCIONA

CON DESTITUCIÓN?

SHOULD MITIGATING CIRCUMSTANCES BE CONSIDERED IN THOSE CASES WHICH THE

LAW PUNISHES WITH DISMISSAL?

 

Daniel Silva Horta1

 

Resumen

En este trabajo se comenta la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada el 8 de abril de 2025, en la causa rol protección 17944/2024, caratulada

«Morales/Tesorería General de la República». Específicamente, se aborda lo referido a la aplicación de circunstancias atenuantes.

Palabras clave: sanción disciplinaria destitución circunstancias atenuantes

 

Abstract

This paper comments on the sentence by the Santiago Court of Appeals issued on April 8th in 2025, in the protection case number 17944/2024, entitled “Morales/ General Treasury of the Republic”. Specifically, it deals with the application of mitigating circumstances.

Keywords: disciplinary sanction dismissal mitigating circumstances

 

 

1 Es doctor en Derecho por la Universidad Austral de Chile y profesor de Derecho Administrativo Sancionador en la misma. daniel.silva01@uach.cl.


1.   Introducción

 

 

Vistos y teniendo presente:

...

Noveno: que en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta sostiene el recurrente que no se explica la gravedad de la supuesta falta a la probidad, supuesto necesario para que proceda la destitución.

Por su parte el recurrido refiere que reviste la mayor gravedad la imputación de vulneración prevista en el artículo 84, letra l), del Estatuto Administrativo, que prohíbe a todo funcionario público realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios y que es sancionado en el artículo 125, inciso 2.º, letra b), con la destitución. Agrega que dicha conducta es constitutiva de vulneración grave al principio de probidad administrativa, si no que [sic], además, tiene asignada una sanción específica, que no permite hacer procedente la declaración de ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad administrativa, que permita variar la decisión de aplicar la medida expulsiva, por lo que la sanción aplicada resultó totalmente proporcional.

Asimismo, afirma que carece de relevancia si la inculpada obtuvo un beneficio patrimonial, siendo suficiente para incumplir la obligación estatutaria de observar una conducta funcionaria intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado [sic] el hecho de haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 84 del Estatuto Administrativo, esto es, realizar cualquier acto atentaría a la dignidad de las demás personas, lo que ineludiblemente conlleva la sanción de destitución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125, inciso 2, letra b), del Estatuto Administrativo.

Respecto de esta materia, efectivamente la jurisprudencia administrativa mayoritaria ha señalado que, calificado un hecho como falta grave a la probidad administrativa, la Administración no puede aplicar una sanción distinta a la destitución atendido [sic] que se trata de una que está expresamente establecida en la ley, razón por la que la autoridad no podría considerar ningún tipo de circunstancias atenuantes para rebajar esta sanción. Es decir, acreditada la ocurrencia de un hecho, que la autoridad califica como grave contravención a la probidad administrativa, la Administración se encuentra en el imperativo legal de aplicar la destitución.

No obstante, lo anterior, también existe jurisprudencia administrativa que escapa a esta regla general —la que se comparte— y que, en virtud de la existencia de circunstancias atenuantes, ha permitido la aplicación de una sanción


distinta aun cuando el hecho haya sido calificado como una infracción grave a la probidad administrativa. Al respecto, el dictamen 77.240, de 2012, en lo pertinente, señala expresamente: «Por otra parte, en lo que atañe al reclamo por la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada y no haberse considerado las circunstancias atenuantes que, a juicio de la recurrente, concurrían a su favor, corresponde indicar que la reiterada jurisprudencia de este órgano de control, contenida, entre otros, en los dictámenes n.os 33.054, de 2000, 22.509, de 2005, y 49.342, de 2009, ha sostenido que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, como acontece respecto de la falta a la probidad, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo legal de disponerla, sin perjuicio [de] que, en virtud de la potestad disciplinaria que posee, determine, a través de un acto administrativo fundado, rebajarla imponiendo en sustitución de ella una sanción no expulsiva».

Además, es posible observar una tercera tesis de la Contraloría General de la República sobre la materia, contenida en dictamen 1.113, de 2001, en virtud del cual no es facultativo para la autoridad ponderar las circunstancias atenuantes, sino que es un deber legal que, de no ser cumplido, implica que la propia autoridad incurra en falta de probidad.

Por otra parte, es del caso considerar que el artículo 121 del Estatuto Administrativo establece que «Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes».

Por su parte, el artículo 139 del mismo cuerpo legal establece que el dictamen que debe evacuar el fiscal debe contener, entre otras cuestiones, la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

Décimo: que, atendido [sic] lo referido, aparece arbitrario por parte de la recurrida la falta de análisis y consideración para los efectos de aplicar la sanción disciplinaria de las circunstancias atenuantes que favorecen a la investigada, por cuanto cualquiera que sea la responsabilidad que se busca determinar, siempre se deben analizar las circunstancias que la pueden modificar.

Undécimo: que, no obstante todo lo señalado en esta sentencia, en cuanto a la regularidad del procedimiento y el ejercicio de las facultades legales de la recurrida, aparece como arbitraria la sanción de destitución si se considera que, de conformidad con los antecedentes, no se consideró la inexistencia de sanciones anteriores en contra de la inculpada, sus buenas calificaciones que la llevaron a ser designada en un cargo de jefatura y que los conflictos con los demás funcionarios se suscitaron en un período especial de tiempo como es la epidemia de coronavirus, en el cual la investigada debió ejercer sus funciones


a través de una plataforma digital no utilizada con anterioridad y sin contar con todo el personal en funciones. Tampoco se consideró que la sanción de destitución se aplicó dos años después de iniciado el sumario administrativo, una vez que la denunciada se encontraba prestando servicios en la ciudad de Coyhaique sin que se dedujeran nuevas denuncias en su contra y bien calificada, por lo que la sanción parece desproporcionada respecto de una persona que se encontraría reinserta en su nuevo lugar de trabajo.

Duodécimo: que, asentado lo anterior, se debe precisar que la medida disciplinaria de destitución es la sanción más gravosa que contempla el Estatuto Administrativo para un funcionario público, pues el afectado no solo pierde el empleo que sirve, sino que además queda impedido de ingresar a la Administración pública por el lapso de cinco años, sin perjuicio, por cierto, de otras normas especiales que contengan prohibiciones similares.

Asimismo, la Corte Suprema ha señalado que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la Administración del Estado abarca la revisión de la legalidad de la decisión adoptada, mas no el mérito de esta, cuestión que por su propia naturaleza y en función del reparto de competencias fijado por la carta fundamental, corresponde a la Administración activa. Siendo ello así, el examen de legalidad que comprende [sic] analizar la razonabilidad de la medida adoptada y si se ha cumplido el principio de proporcionalidad. El control judicial adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el ilícito disciplinario además de principios de tanta relevancia como la reserva legal o la tipicidad, ceden ante la regulación legislativa de ilícitos configurados en la forma de tipos abiertos, indeterminados y, en ocasiones, en blanco.

Así, en el caso de autos resulta relevante que, no obstante haberse tenido por configurada una infracción grave a la probidad administrativa, la decisión impugnada se adoptó sin analizar las atenuantes que podían configurarse, y la carencia de carencia de circunstancias agravantes, cuestión que es trascendente al analizar la proporcionalidad de la sanción.

Décimo tercero: que aun cuando esta corte estima que se estableció que las conductas vulneraron la probidad administrativa, esa sola circunstancia no debe determinar, necesariamente, la aplicación automática de la medida disciplinaria de destitución, sin considerar las circunstancias que modifican la responsabilidad administrativa, toda vez que la autoridad administrativa debe ponderar la existencia de otros factores que mitiguen o excluyan la responsabilidad, de manera tal que, de ser así, ella se encontrará en el imperativo de aplicar una sanción proporcional a la falta cometida y a sus circunstancias concomitantes.

En la especie las infracciones atribuidas a la actora si bien ameritan su corrección disciplinaria, no son de una entidad suficiente como para justificar la sanción más gravosa del ordenamiento jurídico para un funcionario público al no


considerar adecuadamente las modificatorias de responsabilidad, circunstancia que permite no solo calificar el acto recurrido como arbitrario, sino que además asentar la vulneración de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19, n.º 2, de la Constitución Política de la República, en relación con otras personas que en situación similar o incluso superior, son sancionadas con medidas disciplinarias menos gravosas. En el caso concreto, el respeto al principio de proporcionalidad impide aplicar la sanción de destitución, pues ello importaría una violación al principio de la garantía de igualdad ante la ley.

Décimo cuarto: que, atento [sic] lo relacionado, aparece que la medida disciplinaria establecida en el artículo 121, letra c), del Estatuto Administrativo, es la que se aviene más a la falta cometida y a las modificatorias de responsabilidad concurrentes, sanción que «consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo».

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, se acoge, sin costas, el deducido por doña Ana Eugenia Fullerton Castro, abogada, en representación de doña Alicia del Señor Morales Ruiz, en contra de la Tesorería General de la República, solo en cuanto se deja sin efecto la sanción de destitución que le fuere aplicada, debiendo imponer la autoridad administrativa la de suspensión del empleo por el período de tres meses con el goce del 50 % de sus remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

 

 

2.   Comentario

 

 

2.1.               Descripción del caso

La sentencia que comento se refiere a un caso en que el comportamiento de una funcionaria fue considerado como transgresión del artículo 84, letra l), del Estatuto Administrativo, que prohíbe a todo servidor público realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Esta conducta es sancionada, en el mencionado cuerpo normativo, con la medida disciplinaria de destitución (ley n.º 18.834, artículo 125, inciso segundo, letra b). Además, el actuar de la recurrente fue calificado como infracción grave al principio de probidad administrativa, vulneración que también amerita la expulsión (ley n.º 18.834, artículo 125, inciso segundo).

En este caso, una funcionaria de la Tesorería General de la República interpuso una acción de protección en contra del tesorero general, impugnando la


resolución que la destituyó. La recurrente solicitó que se acoja el recurso, se deje sin efecto la medida aplicada, se ordene su reincorporación y se disponga el pago de las remuneraciones no percibidas. Los hechos que se imputaron a la servidora dicen relación con acciones de maltrato en contra de subordinados, durante el desempeño de su cargo de jefa de la Sección Bienestar, en el período comprendido entre los meses de abril de 2018 y diciembre de 2021.

La materia fue discutida en la Corte de Apelaciones de Santiago. No voy a entrar en todos los aspectos que se debatieron en el caso, sino que me centraré en la discusión referida a la procedencia de la ponderación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa. Al respecto, la recurrente alegó que se infringió el principio de proporcionalidad. Por su lado, la recurrida informó que la conducta reprochada a la funcionaria es constitutiva de una vulneración grave a la probidad administrativa y tiene asignada una sanción específica que no hace pertinente la declaración de ninguna circunstancia atenuante, que permita variar la decisión de aplicar la medida expulsiva, por lo que el castigo resultó totalmente proporcional.

El fallo en cuestión analizó la controversia en los considerandos 9.º, 10.º, 11.º,

12.º y 13.º. Al respecto, citando jurisprudencia administrativa y los artículos 121 y 139 del Estatuto Administrativo, la sentencia concluyó que fue arbitrario, por parte de la recurrida, no ponderar las circunstancias atenuantes. Lo anterior, dado que el hecho de que la ley establezca una sanción disciplinaria específica para una conducta no es razón suficiente para que la autoridad deje de examinar los factores que pueden modificar la responsabilidad.

2.2.               El objeto de interés de la sentencia

La sentencia es interesante, porque aborda un tema bastante oscuro y poco pacífico del derecho administrativo disciplinario: la aplicación de circunstancias atenuantes2. En efecto, el Estatuto Administrativo es claro en establecer que las atenuantes deben ser consideradas en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración (ley n.º 18.834, artículos 121 y 139). Sin embargo, en la práctica, la utilización de estos elementos no ha estado exenta de dificultades. Las dos problemáticas principales en esta materia son:

1)    ¿cuáles son las circunstancias atenuantes? y

2)    ¿existen casos en que no se deben ponderar estas circunstancias?

 

 

2 La única atenuante establecida expresamente en el Estatuto Administrativo es la «cooperación eficaz», regulada en el artículo 121 de la ley n.º 18.834. Esta atenuante fue incorporada recientemente en el Estatuto Administrativo por la ley n.º 21.643, que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo. Este deber de considerar las circunstancias atenuantes es manifestación del derecho de los funcionarios a un justo y racional procedimiento disciplinario. Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 18, inciso segundo, de la ley n.º 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.


Respecto de cuáles son las circunstancias atenuantes, el problema surge porque el Estatuto Administrativo no contempla un catálogo que las establezca. En este contexto, caracterizado por una fuerte indeterminación normativa, la Administración tiene un amplio margen de discrecionalidad para determinar las eventualidades que pueden morigerar la responsabilidad del funcionario.

Ahora bien, la Contraloría General de la República, en el marco del control del poder disciplinario de la Administración, ha reconocido, caso a caso, una serie de circunstancias que pueden ser consideradas como aminorantes. En un gran trabajo de recopilación de esta jurisprudencia administrativa, Gómez González (2019) identificó, a modo no taxativo, las siguientes circunstancias atenuantes reconocidas por el organismo contralor:

a)    irreprochable conducta anterior,

b)    falta de descripción del cargo,

c)    reparación del mal causado,

d)    compromiso institucional,

e)    cantidad de trabajo,

f)     presión psicológica,

g)    falla en el sistema informático y

h)    falta de experiencia (Gómez González, 2019: 179-182).

En contrapartida, la jurisprudencia administrativa también ha establecido que determinadas circunstancias, por ejemplo, la colaboración con la investigación, no pueden ser consideradas como factores atenuantes (Gómez González, 2019: 181).

Una segunda dificultad en esta materia dice relación con los casos en que la Administración se encontraría impedida de considerar elementos que disminuyan la responsabilidad. Lo anterior, dado que existe jurisprudencia y doctrina que prescribe que, cuando la ley ha dispuesto una sanción específica, no procede la aplicación de atenuantes (Celis Danzinger & Barra Gallardo, 2011: 18). Sobre este punto, la sentencia en comento es del máximo interés en dos sentidos:

1)    El primero se relaciona con que el fallo sostiene que la autoridad siempre debe ponderar las atenuantes, es decir, incluso en aquellos casos en que la ley establece una sanción específica para la infracción.

2)    El segundo se encuentra referido a la forma en que la sentencia utiliza a la jurisprudencia administrativa para fundamentar su decisión.

En los apartados siguientes examinaré a ambos aspectos.


2.2.1.          Sobre el deber de ponderar las circunstancias atenuantes en los casos que la ley establece una sanción disciplinaria específica

Como se señaló, el fallo en análisis sostiene que la autoridad administrativa siempre debe ponderar la existencia de circunstancias que mitiguen la responsabilidad del funcionario. Lo anterior, con independencia de si el legislador ha establecido o no una sanción específica para la infracción3.

La obligación de evaluar las circunstancias atenuantes, en este tipo de ocasiones, ya había sido sostenida previamente por la Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, así lo expresó en las recientes sentencias dictadas en las causas rol protección 13095/2024 y rol protección 17935/2024. En este último fallo, de forma categórica, la corte señaló:

Por otra parte, la norma establece los casos en los que la destitución procede, lo que implica que su aplicación debe ser restrictiva, dado que se trata de la sanción más severa del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración. En consecuencia, resulta errónea la interpretación de la autoridad al considerar que tiene el deber legal de imponer esta medida sin posibilidad de evaluar circunstancias atenuantes que pudieran reducir la responsabilidad de la funcionaria (rol 17935/2024, considerando 10.º).

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago todavía está lejos de ser consistente en esta materia. Así, por ejemplo, en un fallo dictado con pocos días de diferencia respecto de la sentencia que se comenta en este trabajo, la corte sostuvo el criterio contrario. Al respecto, señaló:

En lo que respecta a la reclamada falta de consideración de determinadas circunstancias atenuantes, se dirá únicamente que tal como expresa la recurrida en su informe, conforme a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, al estar asignada por ley la medida disciplinaria respecto de quienes incurren en una vulneración grave al principio de probidad administrativa, la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponer tal sanción, «sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad del inculpado» (rol 20646/2024, considerando 7.º).

 

 

3 El artículo 125 del Estatuto Administrativo establece un listado de conductas respecto de las cuales procede la sanción de destitución.


A la disparidad de criterios evidenciada en los párrafos precedentes, se suma un tercer criterio, en virtud del cual, la Corte de Apelaciones de Santiago ha decidido no pronunciarse respecto de este tema. Así, en las sentencias dictadas en las causas rol protección 1029/2025 y rol protección 14482/2024, la corte evitó analizar las alegaciones sobre la falta de consideración de las circunstancias atenuantes (rol 1029/2025, considerando 8.º; rol 14482/2024, considerando 14.º). En su defecto, las desestimó por no ser el recurso de protección la instancia idónea para controlar dichas materias. En consecuencia, actualmente, resulta muy difícil para un funcionario prever la forma en que la Corte de Apelaciones de Santiago resolverá su eventual argumentación sobre los elementos que disminuyen la responsabilidad.

Por otro lado, el panorama en la Corte Suprema parece ser un poco más alentador para los empleados públicos. Ello, dado que en sus fallos es posible advertir que se ha comenzado a consolidar la idea de que la Administración siempre debe considerar las circunstancias atenuantes. De este modo lo ha señalado el máximo tribunal (rol 141520/2022, considerando 8.º; rol 832/2022, considerando 7.º; rol 14454/2021, considerando 9.º; rol 18729/2019, considerando 5.º; rol 5363/2014 considerando 7.º). En síntesis, la Corte Suprema ha sostenido que es irracional no tener en cuenta las circunstancias que atenúan la responsabilidad de un funcionario que fue sancionado con destitución (rol 18729/2019, considerado 6.º).

Sin embargo, también es posible advertir algunas vacilaciones en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal. Así, por ejemplo, en la sentencia rol 14091/2019, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que había acogido un recurso de protección en contra de una sanción de destitución. En su fallo, la Corte Suprema afirmó que, en sede de protección, no correspondía controlar la ponderación de aspectos de mérito, entre los que entendió incorporadas a las circunstancias atenuantes (rol 14091/2019, considerandos 5.º y 9.º).

2.2.2.          La jurisprudencia administrativa como fundamento de la sentencia

En el considerando noveno del fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago realizó un interesante análisis de los dictámenes de la Contraloría sobre la consideración de las circunstancias atenuantes en aquellos casos que la ley sanciona con destitución. Al respecto, sostuvo que, en dicha jurisprudencia administrativa, es posible advertir la existencia de tres tesis:

1)    Una primera tesis —tesis 1—, que denomina mayoritaria, que establece que la Administración se encuentra impedida de considerar circunstancias atenuantes.

2)    Una segunda tesis —tesis 2—, que la corte declara compartir, que dispone que, excepcionalmente y de manera fundada, la Administración puede ponderar circunstancias atenuantes y, por ende, sustituir la sanción de destitución.


3)    Una tercera tesis —tesis 3—, en virtud de la cual, la Administración siempre tiene el deber de ponderar las circunstancias atenuantes, ya que, de lo contrario, es la propia autoridad la que incurre en falta de probidad.

El razonamiento de la sentencia, en orden a que en la jurisprudencia administrativa existen tres dictámenes vigentes —tres tesis— sobre la ponderación de circunstancias atenuantes, es formalmente correcto. Ello, porque si se revisa la página web del organismo contralor, se constata que, efectivamente, las tres tesis reconstruidas por la sentencia se encuentran vigentes en la jurisprudencia administrativa (sobre la tesis 1, véase dictamen 16567/2017; sobre la tesis 2, dictamen 77240/2012; sobre la tesis 3, dictamen 1713/2007). Es decir, se encuentran contenidas en dictámenes que no han sido reconsiderados total o parcialmente.

La vigencia de estas tres tesis es problemática, porque genera confusión en la Administración y los funcionarios. Lo anterior, dado que, por ejemplo, la tesis 3 es incompatible con las tesis 1 y 2. En efecto, mientras la tesis 3 obliga a la Administración a ponderar siempre las circunstancias atenuantes, la tesis 1 prohíbe la ponderación de estas circunstancias y la tesis 2 permite ponderarlas, solo excepcionalmente, mediante un acto administrativo fundado. En consecuencia, la tesis 1 prohíbe, la tesis 2 permite y la tesis 3 obliga.

A este confuso panorama se suman dos criterios específicos formulados por la jurisprudencia administrativa y que deben ser tenidos en cuenta por la Administración:

1)    El primero se refiere a la destitución por atrasos o ausencias reiteradas o consecutivas. Al respecto, el organismo contralor indicó que, en los casos de atrasos o ausencias reiteradas, aun cuando la ley asigne específicamente la medida de destitución, según la situación, la autoridad puede ponderar las atenuantes que concurran en la especie (dictamen E313110/20234).

2)    El segundo corresponde a las conductas de acoso laboral y sexual. Sobre la materia, en una reciente aclaración, la entidad fiscalizadora expuso que, pese a que estos comportamientos son causales de destitución, la Administración se encuentra habilitada para aplicar sanciones disciplinarias de menor entidad. Lo anterior, porque las modificaciones introducidas al

 

 

4 En este dictamen el organismo contralor indica que, teniendo como fundamento lo prescrito en el artículo 72 del Estatuto Administrativo, la existencia de una circunstancia que justifique las ausencias o atrasos permite a la autoridad no aplicar la aludida sanción expulsiva y, en su reemplazo, según la naturaleza y entidad de dicha justificación, absolverlos o castigarlos con una medida de menor cuantía. Luego agrega que:

Así, en caso de que un funcionario incurra en los referidos atrasos o ausencias y concurran una o más circunstancias que puedan modificar la responsabilidad que se le atribuye, corresponde a la superioridad proceder a efectuar su ponderación, a fin de determinar fundadamente el grado de justificación de tales faltas, de forma que puedan servir de eximente, atenuante o incluso puedan ser desechadas por resultar insuficientes para uno u otro fin (dictamen E313110/2023).


artículo 140 del Estatuto Administrativo establecen que las infracciones a tales prohibiciones pueden castigarse con cualquier medida disciplinaria (dictamen E30538/2025).

Retomando la pregunta principal de este trabajo, es posible afirmar que, en nuestra jurisprudencia administrativa y judicial, el asunto de la consideración de las circunstancias atenuantes, en aquellos casos que la ley sanciona con destitución, no es en absoluto pacífico. Al contrario, tanto en la jurisprudencia administrativa como en la jurisprudencia judicial se observan criterios contradictorios.

Este escenario es problemático tanto para la Administración como para los funcionarios. Por un lado, es dificultoso para la organización, porque esta desconoce si se encuentra impedida, facultada excepcionalmente u obligada a ponderar las circunstancias atenuantes. En otros términos, no puede advertir qué le exige el derecho. Por otro lado, para el funcionario también es complicado, porque le resulta muy difícil prever cómo se controlará su eventual alegación sobre esta materia en sede administrativa y judicial.

No pretendo determinar aquí, en este breve comentario jurisprudencial, cuál es la mejor tesis. Lo anterior, dado que eso exigiría un análisis más profundo de cuestiones como, por ejemplo, los fines de las sanciones disciplinarias expulsivas y la necesidad de discrecionalidad en el ejercicio del poder disciplinario. Sin embargo, es urgente que se aborde esta materia, otorgando mayor claridad en las reglas de aplicación de estos castigos.

 

 

3.   Referencias

 

 

Celis Danzinger, G. & Barra Gallardo, N. (2011). Manual de responsabilidad administrativa. Thomson Reuters.

Gómez González, R. (2019). Límites a la discrecionalidad en materia disciplinaria. En particular, los dispuestos por la Contraloría General de la República. En Desafíos y tendencias de la función pública: actas de las XIII Jornadas de Derecho Administrativo, M. Guiloff Titiun (coordinador). RF Editores.


4.   Normativa

 

 

Ley n.º 21.643, modiflca el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo. Diario Oficial de la República de Chile, 15 de enero de 2024. https://bcn.cl/3hkc6

Ministerio de Hacienda. (2005). Decreto con fuerza de ley n.º 29, de 2004, flja texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n.º 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Diario Oficial de la República de Chile, 16 de marzo de 2005. https://bcn.cl/2ept1

Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. (2001). Decreto con fuerza de ley 1/19653, de 2000, flja texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n.º 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Diario Oficial de la República de Chile, 17 de noviembre de 2001. https://bcn.cl/WSEJQK

 

 

5.   Jurisprudencia

 

 

5.1.         Corte Suprema, causas roles números:

5363/2014, caratulada «Alexis Paillaman Paredes, Fernando Leiva Canales/ Servicio Nacional de Aduanas región de Los Lagos», sentencia del 29 de abril de 2014.

14091/2019, caratulada «Muñoz/Servicio de Salud Valdivia», sentencia del 6 de septiembre de 2019.

18729/2019, caratulada «Guillermo Sáez Romero/Mariana Concha Mathiesen y otra», sentencia del 29 de octubre de 2019.

14454/2021, caratulada «Cataldo/Municipalidad Maipú», sentencia del 24 de agosto de 2021.

832/2022, caratulada «Urrea/Contraloría Regional», sentencia del 22 de agosto de 2022.

141520/2022, caratulada «Jeldres/Bermúdez», sentencia del 11 de agosto de 2023.

5.2.         Corte de Apelaciones de Santiago, causas de protección roles números: 13095/2024, caratulada «Bustos/Dirección de Previsión de Carabineros»,

sentencia del 14 de noviembre de 2024.


14482/2024, caratulada «Sandoval/Municipalidad de Macul», sentencia del 16 de diciembre de 2024.

17935/2024, caratulada «González/Urra», sentencia del 25 de marzo de 2025.

17944/2024, caratulada «Morales/Tesorería General de la República», sentencia del 8 de abril de 2025.

20646/2024, caratulada «Galleguillos/Servicio Agrícola y Ganadero», sentencia del 4 de abril de 2025.

1029/2025, caratulada «Cumián/Ministerio de Obras Públicas», sentencia del 23 de abril de 2025.

5.3.    Contraloría General de la República, dictámenes números: 1713/2007.

https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/001713N07/html

77240/2012.

https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/077240N12/html

16567/2017.

https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/016567N17/html

E313110/2023.

https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/E313110N23/html

E30538/2025.

https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/E30538N25/html