CONFLICTOS DE COMPETENCIA E INTERPRETACIÓN EN MATERIA

PÚBLICO-ADMINISTRATIVA ENTRE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

CONFLICTS OF COMPETENCE AND INTERPRETATION IN PUBLIC ADMINISTRATIVE MATTERS

BETWEEN THE HIGH COURTS OF JUSTICE AND THE COMPTROLLER GENERAL OF THE REPUBLIC

 

María Alexandra Manríquez Paredes1

 

Resumen

El propósito de este estudio es analizar la problemática que ocasionan los criterios disímiles que aplican la Contraloría General de la República y los tribunales superiores de justicia para la resolución de ciertas controversias. Esta situación confunde a los destinatarios de sus decisiones, quienes experimentan la sensación de incerteza jurídica y de transgresión al principio de igualdad entre los administrados. En este sentido, comprender los conceptos de competencia, precedente y jurisprudencia administrativa es fundamental para delimitar sus atribuciones específicas de interpretación de las normas de derecho público.

Palabras clave: Contraloría General de la República – Corte Suprema – jurisprudencia – dictámenes – derecho administrativo

 

Abstract

The purpose of this study is to analyze the problems caused by the dissimilar criteria applied by the Comptroller General of the Republic and the superior courts of justice for the resolution of certain controversies. This situation confuses the recipients of their decisions, who experience the feeling of legal uncertainty and


 

1     Es abogada de la Tesorería General de la República, Tesorería Provincial de Angol, región de La Araucanía. m.alexandra.manriquez@gmail.com


transgression of the principle of equality in the administered. In this sense, it is imperative to understand the scope of the concepts of competence, precedent and administrative jurisprudence in order to define their specific powers to interpret the rules of public law.

Keywords: Comptroller General of the Republic Supreme Court jurisprudence rulings – administrative law


1.   Introducción

 

 

En Chile, cada institución pública tiene un rol preponderante en el ámbito de funciones que le ha sido asignado por mandato constitucional o legal. Con todo y de acuerdo con la teoría de los poderes del Estado —ejecutivo, legislativo y judicial—, su misión y visión deben armonizar con los principios fundantes de organización y administración del país.

El capítulo VI de la Constitución Política de la República indica que:

la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente de la república ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos (Constitución, artículo 76).

Luego, los tribunales —superiores e inferiores— son los llamados a impartir justicia a través del ejercicio previo que es determinar el sentido y alcance de las leyes que nos rigen. Esto es de público conocimiento y no conlleva discusión alguna.

Sin embargo, existe otra institución que no pertenece a ninguno de los poderes del Estado mencionados anteriormente y que es totalmente independiente, orgánica y funcionalmente hablando, según las atribuciones que le ha conferido la propia Constitución en su capítulo X. Ella ha tomado un rol preponderante

—desmedido, a juicio de algunos— en lo que a materias jurisdiccionales refiere, pues en ninguna de sus facultades2 se vislumbra la de impartir justicia o la de resolver controversias con atribuciones propias de un tribunal —salvo en lo relativo a los juicios de cuentas (ley n.º 10.336, artículo 107 y siguientes)—, resolver contiendas que se puedan producir y entre particulares y la Administración del Estado en el ámbito público, ni mucho menos derogar leyes vigentes.

Más allá de lo dicho, existen fallos de la Corte Suprema y dictámenes de la Contraloría General de la República con posiciones contrapuestas, poniéndonos así en la disyuntiva de cuál tiene más argumentos para decidir una contienda jurídica; en simple: cuál dispone de más fuerza interpretativa para resolver el caso concreto.

 

 

 

2     Controlar la legalidad de los actos administrativos, fiscalizar el ingreso y la inversión de fondos de los organismos del Estado, llevar la contabilidad de la nación y demás que las leyes le puedan encomendar (Constitución, artículo 98, inciso primero).


Este trabajo da cuenta de hechos o actos que han puesto en constante discordancia a los fallos de los tribunales de alzada y los pronunciamientos de la Contraloría General de la República.

 

 

2.   Contrariedades: interpretación y competencia

 

 

A lo largo del tiempo, las contiendas de competencia entre el Poder Judicial y la Contraloría de la República han sido tan evidentes que la propia Corte Suprema, en uno de sus fallos, señala tajantemente que:

debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando esta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece —interpretando la ley— que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la

«jurisprudencia administrativa» como señala el artículo 6[,] inciso final[,] de su ley orgánica (rol 5984/2012).

Por su parte, el ente contralor aduce que: «si en fallos judiciales se resuelve un caso concreto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa, esta última se mantiene vigente para aquellos que no han sido parte en el respectivo juicio» (dictamen 6512/2012), realizando una indicación sobre el alcance general que tienen sus pronunciamientos, en relación con los efectos relativos que producen los fallos de los tribunales de justicia.

La afirmación de la Corte Suprema toma partido en una controversia jurisprudencial y doctrinaria que ha existido siempre, pero el caso específico que da pie para hablar del tema es un recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Zapallar, en contra del ordinario 648/2012, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que obligaba a esta última a restituir los dineros percibidos por el cobro de patentes municipales por parte de sociedades de inversión pasiva, conforme al artículo 23 del decreto ley n.º 3.063, de 1979, sobre rentas municipales.


En efecto y tal como lo señala la Corte Suprema, la jurisprudencia administrativa había llegado a la conclusión de que la empresa no realizaba actividades que hicieran pertinente el cobro de patentes municipales, pues para ello se requerían ciertos requisitos o exigencias que, en la especie, no se cumplían.

La sola lectura del fallo (rol 2791/2012, considerando 7.º) permite percibir un conflicto en materia de interpretación y de fuerza obligatoria entre las potestades de la Contraloría General y las de la Corte Suprema. A juicio de ese tribunal, la jurisprudencia judicial pareciera tener mayor relevancia que la administrativa, en consideración al bloque de legalidad que esta última puede realizar en contra de actuaciones que pudiesen infringir garantías constitucionales de particulares o administrados.

El máximo tribunal distingue 3 tipos de dictámenes del órgano administrativo de control, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley n.º 19.880:

a)    Dictámenes que constituyen decisiones, pero que no son actos terminales.

b)    Dictámenes que dan lugar a otros actos administrativos posteriores, asociados a actos de trámites.

c)    Dictámenes que no son creadores de derechos y que tienen por objeto la instrucción de una determinada forma de actuar de los órganos de la Administración en relación con la interpretación que previamente realiza el órgano administrativo de control.

La corte hace hincapié en que estos últimos no constituyen una declaración de juicio, asimilándolos a meras circulares, máxime cuando tienen forma de oficios. Por ende, no serían, por definición, constitutivos de actos administrativos.

La Corte Suprema indica que el ordinario 648/2012, que exime del pago de patentes municipales a la empresa en cuestión, fue calificado en todo momento como un oficio que contiene una decisión de carácter terminal, pese a que ningún tipo de clasificación de las que señala le otorga tal carácter: el de ordenar un actuar o proceder a la municipalidad recurrente, asumiendo entonces una posición de carácter resolutiva, como lo describe el jurista francés Maurice Hauriou una décision exécutoire, un acto de voluntad de la Administración dotado, per se, con fuerza de obligar, y no de interpretación o alcance de una norma.

El análisis de la Corte Suprema subraya que sus fallos tienen un rango superior a los dictámenes de la Contraloría. Estos últimos, en palabras del Poder Judicial, no serían vinculantes u obligatorios para aquel poder del Estado, sino que solo servirían como meros antecedentes orientadores, en oposición a lo que constituyen sus resoluciones que, cuando han sido uniformes y permanentes en el tiempo, constituyen precedentes reconocidos como fuente normativa relevante del derecho público administrativo.


Otro caso donde se produjo este tipo de conflicto fue con los funcionarios de la Dirección General de Aguas, quienes, al no obtener el pronunciamiento que satisficiese sus pretensiones de parte de la Contraloría, concurrieron a los tribunales de justicia para que determinasen el régimen previsional a que estaban sujetos.

La Contraloría estimaba que su afiliación correspondía al régimen previsional civil, esto es, a las AFP, y no a Capredena como pretendían los funcionarios. Con el propósito de evitar una decisión diferente del Poder Judicial, promovió un conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional (rol 3283/2016), el cual, sin pronunciarse sobre el fondo —la competencia—, se limitó a interpretar las normas constitucionales y legales que habilitaban a la Contraloría a decidir el conflicto, otorgándole, por tanto, la razón al órgano administrativo.

Finalmente, el Senado, al conocer la contienda, se pronunció a favor de la entidad fiscalizadora.

2.1.              ¿Qué dice la ley al respecto?

Nuestra Constitución Política, en su artículo 98, entrega a la Contraloría General de la República la facultad de fiscalizar la legalidad de las decisiones que adoptan los órganos de la Administración del Estado. Esto se reduce básicamente a potestad dictaminante y de toma de razón que realiza aquella para interpretar el sentido y alcance de un precepto legal que rige a la Administración pública, sin perjuicio de otras herramientas otorgadas por mandato legal para el cumplimiento de tales fines como las auditorías y los exámenes de cuentas.

Pese a lo que pueda afirmar la Corte Suprema en el fallo citado, la ley reconoce a la Contraloría las potestades antes indicadas, siendo la vía idónea para fiscalizar la legalidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, sus decisiones son imperativas para los funcionarios públicos3 y constituyen jurisprudencia administrativa —se aplican de modo general e imperativo—. Por tal razón, este sistema de precedente general y obligatorio para la Administración es la fuente más relevante del derecho administrativo chileno.

Del mismo modo y reafirmando lo anteriormente expuesto, los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición (ley n.º 10.336, artículo 19).

 

 

3     De acuerdo con lo anterior, solo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere al artículo 1 (ley 10.336, artículo 6, inciso final).


2.2.       Alcance de la potestad dictaminante de la Contraloría General de la República

Se trata, como lo indica el máximo tribunal de nuestro país, «de una prerrogativa para interpretar la preceptiva legal que incide en el ámbito administrativo plasmada en informes vinculantes para toda la Administración del Estado que se encuentra sometida a su fiscalización» (rol 22023/2018).

Por su parte, Manuel Daniel Argandoña (1981) sostiene que la facultad de dictaminar no es jurídicamente más que la manifestación de la opinión del contralor sobre una cuestión. A mi parecer, esta postura es riesgosa, toda vez que un acto quedaría sujeto a las distintas interpretaciones del contralor de turno. No obstante, ello no atentaría contra la seguridad jurídica, considerando que los dictámenes pueden ser modificados siempre y cuando se exprese en términos claros y precisos la razón para ello. Además, no se trata solo de una simple valoración o parecer personal, sino de un acto administrativo de carácter fundado que, por su vigencia sostenida en el tiempo, configura un precedente que pasa a integrar las fuentes del derecho administrativo al crear jurisprudencia con efectos generales. Tiene asimismo un carácter vinculante para los funcionarios de la Administración del Estado.

Esta potestad está íntimamente relacionada con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el control que ejerce al respecto la entidad fiscalizadora sobre el actuar de los organismos públicos.

Hasta aquí parece no existir una controversia que vaya más allá de distintas interpretaciones o nociones del significado de la potestad dictaminadora de la Contraloría. Lo que llama poderosamente mi atención es que esa atribución de interpretar o informar, en ningún caso lleva aparejada la de resolver ni avocarse facultades jurisdiccionales, máxime cuando la propia ley se lo prohíbe expresamente al indicar que: «la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso» (ley n.º 10.336, artículo 6, inciso tercero).

Para comprender bien la diferencia entre interpretar y resolver, necesariamente debemos remitirnos a su significado. Según el diccionario, interpretar sería:

«explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto» (Real Academia Española, s.f., definición 1) y, en derecho, sería, por tanto: determinar el significado y alcance de las normas jurídicas. En cuanto a resolver, significa

«solucionar un problema, una duda, una dificultad o algo que los entraña» (Real Academia Española, s.f., definición 1). Entonces, si del tenor literal de las palabras mencionadas nos damos cuenta de que no le ha sido asignada a la Contraloría una facultad decisoria sino solo interpretativa, ¿a qué debemos hoy en día esta especie de extralimitación de funciones de parte del órgano contralor?


En términos simples, la Contraloría General de la República solo ejerce el control formal respecto de la legalidad de ciertos actos, sin que pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado diciendo que:

No parece adecuado pensar que el órgano contralor pueda entrar a calificar la legalidad del fondo de todos los asuntos que pasan por su revisión, pues ello lo transformaría en un [supraorganismo] que tendría siempre la última decisión sobre cualquier materia vinculada al derecho público, aun cuando estuvieren involucrados derechos de particulares (rol 5711/2006, considerando 11.º).

Dicho lo anterior, podríamos perfectamente entender que la Contraloría ejercería una especie de jurisdicción a medias, carente de algunos de los principios básicos de un procedimiento racional y justo —rendición de prueba, emplazamiento del interesado y bilateralidad del proceso—. Tal como lo ha señalado la doctrina innumerables veces, ella suple la inexistencia de los tribunales de lo contencioso administrativo. Como es sabido, la ley no los contempla, pero dados los ribetes que ha alcanzado la potestad dictaminadora, podríamos creer con fundamento que efectivamente ha excedido sus facultades para convertirse en un ente cuasijuridiccional.

 

 

3.   ¿La Contraloría General de la República como organismo jurisdiccional?

 

 

En el presente trabajo no me referiré a las facultades jurisdiccionales del Poder Judicial, toda vez que no hay discusión respecto a cuál es su objetivo principal, como uno de los tres poderes del Estado: el encargado de impartir justicia en una sociedad (Constitución, artículo 76 y siguientes).

A diferencia del Poder Judicial —donde la facultad de impartir justicia y resolver contiendas jurídicas está expresamente contemplada—, en el caso de la Contraloría esto es polémico, ya que ella juega un rol preponderante en la resolución de contiendas entre los particulares y los órganos del Estado y, en ocasiones, también con particulares, cuestión que, por lógica y más aún por mandato constitucional, estaría entregada en su totalidad al órgano judicial.

Por mandato constitucional, a la Contraloría General de la República solo se le imponen determinados deberes:

1)    ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración;


2)    fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Estado;

3)    examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes públicos;

4)    llevará la contabilidad general de la nación; y

5)    desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva (Constitución, artículo 98).

La falta de un órgano que ejerza jurisdicción sobre lo contencioso administrativo ha decantado en que la Contraloría General de la República sea, por excelencia, el organismo de control de los decretos y las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado. Si se considera, además, el fácil y rápido acceso para hacer presentaciones ante ella, particulares y funcionarios preferirán esta vía antes que requerir la intervención de los tribunales de justicia.

La resolución de conflictos jurídicos a través de la potestad dictaminante resulta controvertida por su sentido y alcance, pues, en principio, se concibió solo para realizar un correcto análisis de las normas legales. En la práctica, las normas rectoras de la Administración del Estado en mayor medida son confusas y ambiguas y no siempre existe una regulación indiscutiblemente aplicable al caso particular. Por esta razón, es deber de la Contraloría General de la República desarrollar una tarea hermenéutica en un contexto específico, pero sin establecer derechos en favor de las partes comprometidas. La doctrina critica este actuar, toda vez que:

La Contraloría comenzó a subjetivar el control jurídico y, en consecuencia, la interpretación de la ley administrativa, legitimando su intervención no solo con un estándar de control objetivo y abstracto, sino extendiéndolo a la protección de situaciones jurídicas subjetivas concretas, funcionando como un tribunal administrativo (Cordero Vega, 2010: 186).

En opinión del profesor Cordero Vega (2010), «la Contraloría General de la República no solo estaría realizando un control formal de las normas jurídicas, sino también un control sustancial», infringiendo, a mi parecer, el principio de juridicidad instaurado en nuestra carta magna, pues subsume la resolución de una controversia jurídica dentro de su facultad dictaminadora y, en el proceso, excede sus propias atribuciones.

Sin embargo, el ente contralor defiende esta atribución, sosteniendo que toda cuestión sometida a su conocimiento puede implicar un conflicto subjetivo y, en consecuencia, le estaría entonces siempre vedada la facultad de pronunciarse sobre el asunto (dictamen 64951/2014). Esto es efectivo, toda vez que cualquier solicitud de pronunciamiento lleva aparejada una pretensión o algo querido por


el solicitante, lo que, en cualquier supuesto, restringiría el ámbito de acción de la Contraloría y otorgaría solo a los tribunales de justicia la competencia para conocer del asunto, soslayando la facultad dictaminadora.

Lo mismo ocurre con el derecho de petición —el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes (Constitución, artículo 19, n.º 14)—. En su virtud, resulta imperativo para la autoridad administrativa —en este caso, la entidad fiscalizadora— pronunciarse, incluso cuando se trate de particulares, lo que justificaría la intromisión de la Contraloría en controversias que no solo tengan que ver exclusivamente con conflictos entre funcionarios y órganos de la Administración del Estado.

Por otro lado, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que ciertos órganos de la Administración del Estado sí pueden ejercer jurisdicción, pues esta no se encuentra limitada solo al actuar de los tribunales de justicia (rol 176/1993, considerando 6.º).

Sin embargo, la Constitución es clara en tal sentido y determina que:

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley. Ni el presidente de la república ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos (Constitución, artículo 76).

En consecuencia, el Tribunal Constitucional extendería dicha competencia a órganos a los cuales la Constitución no los dotó expresamente con tal potestad (rol 176/1993). Eso si entendiéramos la jurisdicción en sentido restringido, limitada a la sola potestad del Poder Judicial.

 

 

4.   Jerarquización de ambas instituciones como fuente del derecho administrativo

 

 

Las fuentes del derecho público son la Constitución Política de la República, los tratados internacionales, la ley, reglamentos, normas infrarreglamentarias, jurisprudencia y la doctrina.

Respecto de la jurisprudencia, tanto los fallos de los tribunales de justicia como los dictámenes de la Contraloría General de la República son fuentes del derecho


administrativo. Entonces, cabe la duda razonable sobre cuál de los dos posee mayor fuerza vinculante tanto para los órganos de la Administración como para los administrados.

Según la Corte Suprema, «la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia»,

«este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho», «siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la jurisprudencia administrativa». De esta manera, la Corte Suprema se atribuye una especie de prerrogativa en cuanto a ser precedente en el derecho administrativo.

Lo anterior no obsta a que el órgano contralor deba someterse a lo que resuelva el tribunal supremo, puesto que, en un sentido o el otro, lo dictaminado por Contraloría no es vinculante para los tribunales. Se produce también el mismo efecto en sentido opuesto, dado el efecto relativo de las sentencias judiciales:

es útil anotar que, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 3 del Código Civil, que establece el efecto relativo de las sentencias, estas obligan solo a las partes que han intervenido en un proceso jurisdiccional. En ese contexto si en fallos judiciales se resuelve algo concreto en forma diversa de la sostenida por la jurisprudencia administrativa, esta última se mantiene vigente para aquellos que no han sido parte del presente juicio (dictamen 6512/2012).

Creo que la frase: «la Contraloría debe inclinarse ante los tribunales superiores de justicia» es un tanto desafortunada, toda vez que se hace evidente que la Corte Suprema pasa por alto que las facultades otorgadas a la Contraloría no son antojadizas ni autoimpuestas, sino que operan por un mandato constitucional y legislativo.

Asimismo, nos encontramos ante otro problema de fondo: el carácter zigzagueante de los fallos de la Corte Suprema, lo que genera igualmente incerteza jurídica, afectando los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Es así como Alejandro Vergara Blanco, contrastando lo anteriormente dicho, indica que:

Paradojalmente, la propia Tercera Sala de la Corte Suprema tiene esta misma convicción —sala que, como sabemos, suele ofrecer muchos zigzags—, pero cuando se trata de juzgar la conducta de otros órganos... En efecto, como he recordado en una columna anterior, en un caso de 2019…, afirma dicha sala en una sentencia suya que debe ser calificado como «ilegal» un dictamen de la Contraloría… «por haber contradicho sus propios


pronunciamientos anteriores, vulnerando [así] el derecho de la igualdad ante la ley de la recurrente»; esto es como decir: si la Contraloría contradice sus pronunciamientos anteriores

—algo apenas similar a un zigzag, pues una mera variación no es necesariamente un vaivén—, incurre en una actuación antijurídica. Criterio que cabe recordar cuando son las salas de la propia Corte Suprema las que incurren en una conducta agravada: zigzaguear, esto es, no solo variar la jurisprudencia en una ocasión, sino cambiar los votos una y otra vez en casos similares (Vergara Blanco, 2021).

¿Pero entonces, qué valor le asignamos a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República?

Es fuente del derecho administrativo, indudablemente. Por lo menos así lo afirma la ley (ley n.º 10.336, artículo 6, inciso cuarto). Y también es claro que, hasta la fecha, tanto la Contraloría como los tribunales atribuyen a sus decisiones el carácter de precedente, esto es, fuente del derecho administrativo.

En los fallos citados anteriormente, la Corte Suprema ha dejado sumamente claro que sus sentencias, pese a carecer de efectos generales y poseer solo relativos, es decir, entre las partes, —salvo la sorpresa del caso isapres—, sí tendrían, prima facie, efecto general como fuentes generales del derecho.

Por su parte, la Contraloría defiende su posición como generadora de pronunciamientos que constituyen fuente formal del derecho, es decir, obligatorios y vinculantes, por la confianza legítima y la seguridad jurídica que otorgarían. A mayor abundamiento, sus decisiones son consideradas precedentes generales aplicables imperativamente a los órganos de la Administración del Estado.

Así, por ejemplo, ha señado lo siguiente:

Esta potestad, que importa una valiosa creación intelectual de nuestra Contraloría, permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable (dictamen 35397/2007).

4.1.              Precedente administrativo

En materia administrativa, un precedente es el supuesto ya resuelto anteriormente en un caso similar y, para que pueda tener significación o relevancia jurídica, debe tener un grado de fuerza vinculante (Cordero Vega, 2010: 169). Los dictámenes


de la Contraloría cumplen con los requisitos para ser considerados como tales, pues en virtud de los efectos generales de la potestad dictaminante, los criterios jurídicos que expresan pueden extenderse a casos similares, siendo al mismo tiempo de cumplimiento obligatorio. Son una fuente fundamental del derecho público administrativo.

Precisamente aquí está la diferencia sustancial con los fallos de los tribunales de alzada: la uniformidad de sus resoluciones permite que la Administración gane en previsibilidad (Cordero Vega, 2010: 173), lo que genera en los ciudadanos «la legítima expectativa… de que la Administración tome decisiones que sean armónicas con los criterios manifestados con anterioridad en situaciones equivalentes» (Cordero Vega, 2010: 173). Para los administrados, los dictámenes gozan por ese simple hecho de confianza legítima, la cual se relaciona íntimamente con el principio de la igualdad y la no arbitrariedad.

Sin embargo, hay autores en derecho comparado que estiman que el componente de continuidad en el tiempo no sería la principal característica del precedente administrativo:

no es necesaria la existencia de una cantidad plural de decisiones previas para establecer un precedente. Basta con una sola decisión, aun contradictoria de otras anteriores, ya que para el administrado que lo invoca lo que le interesa es la última decisión de la Administración, previa a su caso. Naturalmente, la existencia de una cantidad de precedentes en el tiempo le brindará al interesado una mayor fuerza argumental, pero de ninguna manera puede exigirse tal continuidad para ampararse en el precedente (Barra, 1998: 666).

Dicha concepción me parece errada, puesto que es la continuidad temporal del criterio la que determina que pueda ser considerado como precedente. Para la seguridad jurídica de los destinatarios, uno de los elementos fundamentales de un Estado de derecho son los actos reiterados en un mismo sentido dentro del ámbito de la Administración, pasando a ser, en definitiva, «la clave de bóveda sobre la que se articula el derecho a la certidumbre» (Villar Ezcurra & Villar Palasí, 1993: 101).

4.2.              Contiendas de competencias, conflictos de interpretación. Casos

«Las decisiones divergentes de casos análogos [son el] oprobio de la administración de justicia» (Bello, 1839).

Se ha afirmado de manera categórica que, en nuestro sistema, la Administración no solo está sujeta al derecho que dice el juez, una vez que sus actos han nacido a la vida del derecho, sino también está sujeta al derecho que dice la Contraloría


(Soto Kloss, 2012: 188). Pero ¿qué ocurre cuando fallan de manera diversa, adoptando cada uno una posición incompatible con la del otro?

4.3.              La confianza legítima

La Contraloría General aplicó dicho principio en materia de personal de la Administración del Estado en el dictamen 22766/2016, en un caso de no renovación de la contrata de un funcionario que desempeñó funciones por 15 años ininterrumpidos en la Municipalidad de Santiago, basándose solo en el término de ese vínculo al 31 de diciembre de 2015. El ente contralor, como bien podrán saber, indica que las reiteradas renovaciones del empleado generan en el mismo la confianza legítima desde la segunda renovación.

En consecuencia, ordena finalmente reincorporar al funcionario y pagarle las remuneraciones por el tiempo que estuvo separado del cargo.

Con ese dictamen se produjo la reconsideración de todos los otros dictámenes atingentes a la materia, en virtud del cual la entidad fiscalizadora indicaba que la culminación del empleo a contrata ocurría solo por la llegada del plazo previsto para su finalización, esto es, al 31 de diciembre de cada año, sin más trámite.

Por su parte, la Corte Suprema realizó su propia interpretación en 2023 (rol 139496/2022), al conocer de la apelación de un recurso de protección interpuesto por un funcionario en contra de un órgano de la Administración del Estado, que puso término a su contrata sin fundamentar el correspondiente acto terminal. Aquí invocó el principio de la confianza legítima como elemento temporal estabilizador.

Para que operase señaló que, de acuerdo con un criterio unificador, debían transcurrir 5 años —frente a los 2 años de la Contraloría—, y que a contrario sensu, si la persona lleva desempeñándose por un plazo inferior a 5 años, este principio no le sería aplicable, siendo procedente entonces que la autoridad pueda poner término a su contrata de manera anticipada (rol 139496/2022).

La Corte Suprema expresó que el objetivo de dicha sentencia es dar certeza jurídica a los justiciables, pero lo cierto es que la misma va en total contradicción con el órgano contralor, pese a haber recurrido a idénticos argumentos de fondo para proteger al funcionario público. Su sentencia dista mucho de establecer un criterio coherente y unificador, toda vez que los plazos a partir de los cuales los funcionarios podrían invocar la confianza legítima son significativamente superiores, desatendiendo de esta forma lo ya resuelto por la Contraloría General de la República en los dictámenes atingentes. Ese mayor plazo fue establecido sin fundamentos y se constituyó para el Poder Judicial en un precedente en la materia, a través de la reconsideración de anteriores fallos.


Siendo así, si un funcionario desvinculado con más de 2 y menos de 5 años en el servicio recurre ante la Contraloría, obtendrá el reintegro y recibirá la remuneración que dejó de percibir el tiempo que estuvo fuera. En este caso,

¿podría la entidad empleadora reclamar contra la decisión ante la corte de apelaciones respectiva para que revierta lo decidido?

En este caso puntual, podemos ver claramente que la Contraloría se aleja de su propósito final que es interpretar la ley, adoptando otros mecanismos de resolución de conflictos como lo son los principios jurídicos.

4.4.              Plazos de investigación en los sumarios administrativos

El capítulo V de la ley n.º 18.834 establece las normas de responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Administración del Estado. Por otro lado, la ley de procedimientos administrativos indica que: «salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión final» (ley n.º 19.880, artículo 27).

Al respecto, la Contraloría ya ha realizado la labor interpretativa respecto de la dilación excesiva de los sumarios por más de 6 meses (dictamen 27450/2019), indicando que la demora en su tramitación no acarrea un vicio que pudiera afectar su validez, puesto que no recae en un elemento esencial del mismo, pero que sí podría originar una responsabilidad administrativa para el funcionario encargado de llevarlo a cabo.

Sin embargo, la Corte Suprema en reiterados fallos (roles 7554/2015, 2639/2020, 119193/2020) ha manifestado que el debido proceso, además de racional y justo, debe ser oportuno.

Otras veces el máximo tribunal ha sido más categórico, indicando que los plazos

son fatales, declarando por lo tanto la ilegalidad de la demora en la tramitación.

Al respecto, la corte ha vacilado respecto de la demora en la tramitación de un sumario administrativo:

1)    El plazo de 6 meses no sería fatal, sin embargo, el acto adolecería de ilegalidad y correspondería la restitución del imperio de derecho, para lo cual otorga un plazo prudente para su posterior finalización (rol 137842/2022).

2)    La instrucción del sumario sería ineficaz como acto administrativo al exceder de plazo legal, provocando su extinción. Ello, pues la demora en la decisión final afecta su contenido jurídico, tornándolo ilegítimo y lesivo para el afectado. En otras palabras, producto del tiempo excesivo transcurrido, la sanción se vuelve inútil, considerando que su principal finalidad es preventivo- represora, siempre y cuando la demora sea injustificada (rol 14298/2021).


4.5.              Restituciones inmuebles fiscales

La Corte de Apelaciones de Arica conoció un recurso de protección contra la resolución exenta n.º 39, de 2017, de la Gobernación Provincial de Arica, que disponía la restitución administrativa y desalojo de los bienes fiscales pertenecientes al serviu en el sector de cerro Chuño. En este caso, la corte declaró ilegal el acto por no ajustarse a derecho, dado que la atribución de los gobernadores provinciales para requerir el desalojo administrativo alcanza solamente a los bienes nacionales de uso público y no a los bienes fiscales, calidad esta última que corresponde a las viviendas construidas por los servius y que no han sido entregadas a particulares (rol 118/2017).

La decisión fue posteriormente ratificada por la Corte Suprema (rol 10203/2017), por 3 votos a 2. El voto de la disidencia básicamente argumentaba que el gobernador actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y que el acto se encontraba justificado.

En reiterados fallos el máximo tribunal sostuvo el mismo razonamiento (roles 88979/2021, 25468/2021, 29300/2019).

Por otro lado, la Contraloría General de la República ha aplicado simultáneamente el artículo 26, letra f, del decreto con fuerza de ley n.º 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 4, letra h, de la ley n.º 19.175, indicando expresamente que ambos «otorgan a la mencionada autoridad la facultad de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien del Estado». Así lo ratifica el dictamen E428353/2023, donde se concluye que los delegados presidenciales provinciales y regionales cuentan con las atribuciones previstas en la ley n.º 19.175 y en el referido decreto con fuerza de ley para exigir la restitución administrativa de los inmuebles fiscales.

Siendo entonces así, ¿quién tiene la razón? ¿la Corte Suprema por ser fuente general del derecho o la Contraloría General de la República por ser fuente especializada de derecho administrativo?

Los ejemplos traídos a colación en el presente trabajo son un claro ejemplo de antinomias en materia de interpretación jurídica, no entre leyes, ni reglamentos, como es utilizado el término, si no entre la facultad de impartir justicia y la de interpretar la misma.


5.   Breve comentario al recurso de protección y lo contencioso administrativo

 

 

En materia de derecho público, todos los actos son susceptibles de revisión, ya sea por la Contraloría General de la República, a través de su control preventivo de legalidad, o después de ser expedido el acto terminal. La misma situación ocurre en relación con los tribunales de justicia, dado que:

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño (Constitución, artículo 38, inciso segundo).

Los actos emitidos por los órganos de la Administración del Estado —incluida la Contraloría General de la República— son susceptibles de revestir el carácter de arbitrarios e ilegales y, por ende, de causar agravio a los destinatarios. No el acto en sí, pero sí su contenido, lo que hace procedente la reclamación o impugnación, siendo el recurso de protección la herramienta quizás no más idónea, pero sí más eficaz por su tramitación rápida.

A pesar de que la ley n.º 10.336 dispone que las resoluciones dictadas por el ente contralor dentro de la esfera de sus atribuciones no serán objeto de recurso alguno ante otra autoridad —incluida la jurisdiccional—, aquello no es cierto, puesto que, en la práctica, es perfectamente posible y es un hecho además que no admite discusión alguna, ni jurisprudencial ni doctrinaria. No obstante, existen opiniones en contrario, donde se deja entrever la desnaturalización de la herramienta jurisdiccional, toda vez que se trata de un recurso de carácter excepcional, naturaleza cautelar o de tutela diferenciada (Cappelleti, 1974).

Es importante señalar que el recurso de protección no da lugar a un procedimiento que decante en un litigio propiamente tal entre las partes. Claramente no respeta la garantía del debido proceso legal del artículo 19, n.º 3, inciso quinto, de la Constitución, toda vez que su naturaleza esencialmente desformalizada y su tramitación sucinta impiden la contradictoriedad y no admite pruebas ni garantías procedimentales.

Pese a todos estos inconvenientes, en la actualidad este recurso-remedio es la vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos, puesto que no solo tutela derechos fundamentales sino también meros derechos legales e intereses legítimos (Ferrada Bórquez et al., 2003: 67-68).


6.   Conclusiones

 

 

En primer lugar, es importante dejar en claro que el presente trabajo no pretende dar un remedio al problema expuesto. Sin perjuicio de ello, es importante reflexionar en torno a las posiciones jurídico-doctrinarias atingentes.

Es indiscutible el rol que juega la Contraloría General de la República, no solo por sus dictámenes como fuente del derecho administrativo, sino por ser un órgano independiente y especializado, a falta de un tribunal que ejerza jurisdicción. Respecto a su fuerza vinculante, indiscutiblemente su jurisprudencia es obligatoria para todos los funcionarios, jugando un rol trascendente en el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado.

Por otro lado, está fuera de discusión que «si en fallos judiciales se resuelve un caso concreto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa, esta última se mantiene vigente para aquellos que no han sido parte en el respectivo juicio» (dictamen 6512/2012), apostando, en este caso, por la generalidad y obligatoriedad que le asigna la ley a las interpretaciones dadas por la Contraloría General, considerando su indiscutible especialidad en la materia en cuanto a los efectos de las mismas, versus el carácter relativo de las sentencias de la Corte Suprema.

La autonomía de la Contraloría General de la República respecto de la tríada tradicional de poderes del Estado la hace confiable ante la ciudadanía y, por ende, goza de una autoridad para pronunciarse sobre el actuar de los órganos de la Administración del Estado que va más allá de las facultades que el derecho positivo le otorga. Pese a que para muchos su competencia debiese ser

«limitada» para determinar el sentido y alcance de los preceptos administrativos

—derechos subjetivos— su jurisprudencia ha asumido un carácter hermenéutico y resolutorio de los conflictos de terceros ajenos a la Administración que

«litigan» ante ella, pasando a ser una de las instituciones con mayor confianza y credibilidad ante el país.

Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría carece de fuerza vinculante frente a los tribunales superiores de justicia, no obstante su competencia técnica innegable y a diferencia de su fuerza vinculante para con los órganos de la Administración del Estado, que le otorgan una especie de confianza legítima (Cordero Vega, 2010: 172) respecto de las personas a quienes sus dictámenes afectan. Como ya se expresó, su función es meramente ilustrativa, siendo ese el principal problema que se detecta en cuanto a las justificaciones o criterios desiguales en los fallos de una controversia sometida a su conocimiento.

Cada día somos testigos de las controversias entre ambas instituciones, las cuales no han consensuado las atribuciones que cada una posee como fuentes


del derecho administrativo. Según sea el caso, una y otra esgrimen una extensa gama de justificaciones acerca de cuál tiene la competencia absoluta para pronunciarse. Lo anterior trae aparejada incerteza, traducida en la inconsistencia entre las resoluciones de uno y otro órgano.

Hay que recordar que «una jurisprudencia desordenada, caótica, zigzagueante o vacilante, como se quiera llamar, no es coherente con valores democráticos como la igualdad ante la ley y la certeza; sí lo es una jurisprudencia de precedentes vinculantes» (Vergara Blanco, 2021).

El panorama actual no parece muy alentador, pues, por muchas prerrogativas que posea la Contraloría, toda actuación que, según el interesado, infrinja cualquier derecho subjetivo será susceptible de revisión a través del recurso de protección ante las cortes de apelaciones respectivas. Es el juez precisamente quien tiene la última palabra, quien finalmente resolverá y su sentencia sí tendrá el efecto de cosa juzgada (De la Cruz Millar, 2018: 219); distinto del caso de los dictámenes de Contraloría.

Un avance significativo en el problema podría ser definir, mediante una reforma legal, el concepto de dictamen y los alcances concretos de la jurisprudencia administrativa, para que esta no se encuentre sujeta a interpretaciones de índole formal. De esta forma, la Contraloría no solo tendría la facultad de interpretar la norma administrativa, sino que también la de resolver y disponer las consecuencias jurídicas que tendrán sus pronunciamientos para los involucrados, todo esto a partir de la vasta jurisprudencia administrativa acumulada a través del tiempo.

Sin duda alguna, una reforma a la normativa orgánica de la Contraloría debería ampliar sus atribuciones para conocer de asuntos de derecho público, otorgando el carácter de vinculante a sus dictámenes, de ser precedentes y fuentes del derecho administrativo. Respecto de las sentencias dictadas por la Corte Suprema, en caso de no concordar con lo dictaminado, estas deberán contener las razones de su discrepancia.

Por otro lado, es relevante qué órgano del Estado dirime los conflictos de competencia, puesto que, a mi parecer, no sería correcto otorgar competencia a un ente estrictamente político, como lo es el Senado, y no a un organismo técnico, por ejemplo el Tribunal Constitucional, el cual, por lo demás, también goza de independencia en sus decisiones.

De igual modo, es necesario ahondar en lo que se entiende por precedente administrativo y sus características, a fin de establecer qué órgano posee las mayores cualidades para ser un generador de jurisprudencia de derecho público administrativo.


Ante la ausencia de un procedimiento contencioso administrativo de carácter general, se ha hecho cada vez más usual el empleo del recurso de protección, desnaturalizando el fin para el que fue creado, al operar como un mecanismo de control de legalidad de las actuaciones de la Administración del Estado. Tal vez con un mayor rigor en su admisibilidad, restringiendo consecuencialmente su procedencia sobre la base del derecho fundamental invocado, podría lograrse que se «descongestionen» un poco las solicitudes y, en definitiva, se limiten a los casos en que realmente se priven, perturben o amenacen derechos fundamentales.

Por otro lado, ayudaría mucho la implementación del proceso contencioso general, con un procedimiento racional y justo, que contemple contradictoriedad, rendición de pruebas, bilateralidad y rapidez en la tramitación. Esto implica retomar la conversación sobre la creación e implementación de los tan anhelados tribunales de lo contencioso administrativo, como se contempló en la Constitución de 1925.

Por último, en el funcionamiento del Poder Judicial hay un factor que atenta contra la seguridad jurídica: la diversidad de criterios de las cortes y de los jueces que integran las salas, dictando fallos contradictorios o zigzagueantes como los denomina el profesor Vergara Blanco. Esto entorpece la formación de precedentes en la materia, en contraste con la estabilidad que otorga la Contraloría General de la República con sus dictámenes.

A modo de conclusión, es indiscutible que la cosa juzgada en las sentencias determina que la última palabra la tienen los tribunales de justicia, ofreciendo por este hecho una mayor certeza a la resolución del asunto controvertido. Los dictámenes de la Contraloría General, por ahora, carecen de un efecto parecido.

 

 

7.   Referencias

 

 

Argandoña, M. D. (1981). Control jurisdiccional sobre las decisiones de la Contraloría General de la República. Revista de Derecho Público, (29/30), 239-264. https://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/ article/view/43948

Barra, R. C. (1998). Tratado de derecho administrativo. Ábaco.

Bello, A. (10 de noviembre de 1839). La necesidad de fundar las sentencias. El Araucano n.º 479.

Cappelleti, M. (1974). Proceso ideologías, sociedad. Ediciones Jurídicas Europa- América.


Cordero Vega, L. (2010). La jurisprudencia administrativa en perspectiva: entre legislador positivo y juez activista. Comentario desde el dictamen sobre la píldora del día después. Anuario de Derecho Público, (1), 165-188

De la Cruz Millar, A. (2018). La Contraloría General de la República como contencioso administrativo general [tesis de doctorado]. Universidad de Chile. https://repositorio.uchile.cl/handle/2250/185378

Ferrada Bórquez, J. C.; Bordalí Salamanca, A. & Cazor Aliste, K. (2003). El recurso de protección como mecanismo de control jurisdiccional ordinario de los actos administrativos: una respuesta inapropiada a un problema jurídico complejo. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, 14, 67-

81. http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2718

Real Academia Español. (s.f.). Diccionario de la lengua española, 23.ª edición [versión 23.8 en línea]. https://dle.rae.es

Soto Kloss, R. (2012). La toma de razón y el poder normativo de la Contraloría General de la República. En La Contraloría General de la República. 50 años de vida institucional (1927-1977). Contraloría General de la República y Universidad de Chile.

Villar Ezcurra, J. L. & Villar Palasí, J. L. (1993). El derecho a la certidumbre jurídica y la incertidumbre de nuestro derecho. En L. Martín-Retortillo Baquer (coordinador), La protección jurídica del ciudadano (procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional): estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez, 1. Civitas.

Vergara Blanco, A. (2021). Vacilaciones jurisprudenciales de la Corte Suprema: retroceso en 2020 y discusión valórica tras los zigzags. El Mercurio Legal.

 

 

8.   Normativa

 

 

Ley n.º 19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Diario Oficial de la República de Chile, 29 de mayo de 2003. https://bcn.cl/2f82e

Ministerio de Hacienda. (1959). Decreto con fuerza de ley n.º 22, de 1959, que flja el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República; deroga la Ley de Régimen Interior, de 22 de diciembre de 1885. Diario Oficial de la República de Chile, 19 de noviembre de 1959. https:// bcn.cl/2pdlc

Ministerio de Hacienda. (1964). Decreto n.º 2.421, de 1964, flja el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: ley n.º 10.336. Diario Oficial de la República de Chile, 10 de julio de 1964. https://bcn.cl/2f904


Ministerio del Interior. (2005). Decreto con fuerza de ley n.º 1-19.175, flja el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n.º 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Diario Oficial de la República de Chile, 8 de noviembre de 2005. https://bcn. cl/2f96z

Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. (2005). Decreto n.º 100, de 2005, flja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Diario Oficial de la República de Chile, 22 de septiembre de 2005. https://bcn.cl/2f6sk

 

 

9.   Jurisprudencia

 

 

9.1.         Tribunal Constitucional, causas roles números:

176/1993, ejerce control de constitucionalidad del proyecto de ley que modiflca la ley n.º 18.168, General de Telecomunicaciones, sentencia del 22 de noviembre de 1993.

3283/2016, contienda de competencia suscitada entre la Contraloría General de la República y el 29.º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en proceso sobre declaración de mera certeza de que conoce el 29.º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo el rol C-25213/2016, sentencia del 18 de enero de 2017.

9.2.         Corte Suprema, causas roles números:

2791/2012, caratulada «Municipalidad de Zapallar/Contraloría Regional de Valparaíso», sentencia del 3 de julio de 2012.

5984/2012, caratulada «Municipalidad de Santiago/contralor general de la república», sentencia del 6 de noviembre de 2012.

7554/2015, caratulada «Hidroeléctrica La Confluencia S.A./Superintendencia de Electricidad y Combustibles», sentencia del 17 de septiembre de 2015.

10203/2017, caratulada «Instituto Nacional de Derechos Humanos/Gobernación Provincial de Arica y general jefe de la XV Zona de Carabineros de Arica y Parinacota», sentencia del 26 de octubre de 2017.

22023/2018, caratulada «Beals/contralor regional de Valparaíso», sentencia del 4 de diciembre de 2012.

2639/2020, caratulada «UC Christus Servicios Clínicos SpA/Superintendencia de Salud», sentencia del 28 de julio de 2020.

119193/2020, caratulada «Instituto de Diagnóstico SA/Intendencia de Prestadores de Salud (LTE)», sentencia del 9 de noviembre de 2020.


14298/2021, caratulada «Fierro/Policía de Investigaciones de Chile», sentencia del 13 de mayo de 2021.

137842/2022, caratulada «Cifuentes/Universidad de Santiago de Chile», sentencia del 5 de octubre de 2023.

139496/2022, caratulada «Pinto/Municipalidad de Pudahuel», sentencia del 11 de abril de 2023.

9.3.        Corte de Apelaciones de Arica, causa rol número:

118/2017, caratulada «Instituto Nacional de Derechos Humanos/Gobernación Provincial de Arica y general jefe de la XV Zona de Carabineros de Arica y Parinacota», sentencia del 10 de marzo de 2017.

9.4.        Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol número:

5711/2006, caratulada «Sociedad Inmobiliaria Club de Campo Limitada y CpA/ contralor general de la república».

9.5.        Contraloría General de la República, dictámenes números: 35397/2007.

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/035397N07/html

6512/2012.

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/006512N12/html

64951/2014.

https://www.contraloria.cl/buscadorpdf/dictamenes/064951N14/html

22766/2016.

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/022766N16/html

27450/2019.

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/027450N19/html

E428353/2023.

https://www.contraloria.cl/pdfbuscador/dictamenes/E428353N23/html