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DEBIDO PROCESO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DISCIPLINARIOS

DUE PROCESS OF LAW AND DISCIPLINARY ADMINISTRATIVE PROCEDURES

Carolina Pincheira Sepúlveda *

Resumen

El presente artículo revisa la aplicación del debido proceso en los procedimientos administrativos disciplinarios y el rol del Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República y los tribunales superiores de justicia.

Palabras clave: debido proceso – procedimientos administrativos – Contraloría General de la República – Tribunal Constitucional.

Abstract

This article reviews the application of the due process of law in disciplinary administrative procedures, and the relevance of the Constitutional Court, the Comptroller General of the Republic, and superior courts of justice.

Keywords: due process of law – administrative procedures – Comptroller General of the Republic – Constitutional Court.

* Abogada de la Universidad de Chile (2014), magíster en Derecho, mención Derecho Regulatorio, de la Pontificia Universidad Católica de Chile (2018).

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1. Introducción a los procedimientos administrativos disciplinarios: debido proceso y rol de la Contraloría General de la República

El presente artículo examina la aplicación del principio del debido proceso en el ámbito de los procedimientos administrativos disciplinarios, específicamente, en la regulación de las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos, con énfasis en el rol de la Contraloría General de la República.

En primer lugar, es necesario indicar que, no obstante, la relevancia de los conceptos enunciados en el desarrollo de la presente revisión y análisis jurídico, la misma no tiene como intención referirse solo a ellos. No se trata de conceptos aislados, tales como el debido proceso como principio y garantía contenido en la legislación, ni de una ardua explicación en cuanto a los procedimientos disciplinarios, sino más bien un análisis práctico respecto al contenido de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, serán revisados sus antecedentes básicos y relevantes, con el objeto de contextualizar.

Por tanto, los temas a tratar suponen la resolución de cuatro aspectos principales: la plena aplicación del debido proceso en los procedimientos administrativos disciplinarios; las manifestaciones del debido proceso en las investigaciones sumarias y el sumario administrativo; la Contraloría General de la República como órgano encargado de velar por el principio de debido proceso; y las expresiones concretas del principio.

Al efecto, es necesario realizar un análisis crítico del debido proceso como principio rector de los procedimientos administrativos disciplinarios y la función de la Contraloría General de la República como órgano de relevancia para el cumplimiento, los aspectos regulatorios principales, pronunciamientos relevantes de la doctrina, para finalmente, dar paso a la jurisprudencia constitucional, administrativa y judicial.

El enunciado es complejo y supone recoger las garantías típicas del debido proceso utilizadas en procedimientos penales, de familia y laborales, y aplicarlas en instancias de carácter administrativo, cuya estructura recurrente, supone una etapa indagatoria secreta desarrollada por un fiscal de grado superior designado al efecto y con investidura funcionaria, sumada a una resolución dictada por un funcionario con rango de jefatura dentro del servicio. Por consiguiente, al examinar si es procedente aplicar las garantías que componen el principio

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estudiado, estas deben adecuarse a las particularidades del procedimiento administrativo, revisando caso a caso si existe respeto, al menos, a las garantías mínimas existentes.

Finalmente, respecto a la Contraloría General de la República y su rol garante del debido proceso, deben ser repasadas sus facultades, desentrañando la naturaleza jurídica de sus funciones y, al mismo tiempo, la amplitud de las mismas en el control de legalidad de los actos administrativos.

2. Aplicación de la garantía del debido proceso en los procedimientos administrativos disciplinarios y el rol de la Contraloría General de la República en su cumplimiento

2.1. Aspectos normativos

2.1.1. El debido proceso en Chile: marco jurídico y construcción normativa 2.1.1.1. Antecedentes históricos del debido proceso: orígenes

A modo de antecedente, es preciso señalar que el debido proceso como concepto no es nuevo, pero tampoco manifiesto en sus orígenes. Han sido estudios analíticos y sistemáticos posteriores, los que han determinado la existencia de garantías mínimas que permiten situar como antecedente normativo a la expresión actual de debido proceso, la Carta Magna (1215), la Declaración de Derechos (1689), la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), entre otras similares, cuyo contexto se remonta a la necesidad de limitar los poderes del rey.

El tenor de las garantías contenidas en los cuerpos normativos precitados responde a los siguientes presupuestos:

i. La Carta Magna (1215) declara en su numeral 39 que «ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares o por la ley del país».

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ii. La Declaración de Derechos (1689) establece, entre otros presupuestos, los siguientes: «que se han hecho concesiones y promesas del importe de las multas y confiscaciones, antes de que se hubieran obtenido las pruebas necesarias o la condena a las personas a las que se iban a aplicar estas penas. Todo lo cual es total y directamente contrario a las leyes, ordenanzas y libertades de este reino»; «que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al rey, siendo ilegal toda prisión o procesamiento de los peticionarios»; y «que todas las condonaciones y promesas sobre multas y confiscaciones hechas a otras personas, antes de la sentencia, son ilegales y nulas».

iii. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) plantea, entre otros, que «Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la ley y en la forma determinada por ella. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato y es culpable si opone resistencia»; «La ley solo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y tan solo se puede ser castigado en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente»; «Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

2.1.1.2. Due process of law del derecho anglosajón

En el derecho estadounidense, dos enmiendas constitucionales son relevantes para configurar el debido proceso como concepto: la quinta y la decimocuarta. Ambas contienen aspectos del debido proceso relevantes para la construcción normativa del sistema chileno.

La Quinta Enmienda (1791) dispone que «Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital o con otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentre en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público; tampoco se pondrá a persona alguna dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le forzará a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará su propiedad privada para uso público sin una justa indemnización».

Por su parte, la Decimocuarta Enmienda (1868) establece que «Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos, y sujeta a su jurisdicción, es

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ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado podrá crear o implementar leyes que limiten los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá ningún estado privar a una persona de su vida, libertad o propiedad, sin un debido proceso legal; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción la protección legal igualitaria».

2.1.2. Configuración normativa del debido proceso en Chile

El debido proceso en Chile, como principio reconocido a nivel constitucional, no se encuentra explícito en las garantías del artículo 19 de la carta fundamental, sin embargo, la doctrina (Bordalí Salamanca, 2009; García Pino y Contreras Vásquez, 2013; Nogueira Alcalá, 2007; entre otros) ha señalado que constituye un derecho implícito derivado de la expresión racional y justo procedimiento contenido en el artículo 19 Nº 3. No obstante, el mismo numeral contempla aspectos relevantes del principio: igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, derecho a defensa jurídica y gratuita, juez natural, proceso previo legalmente tramitado, tribunal anterior a la perpretación del hecho, no presunción de derecho de la responsabilidad penal y tipicidad en la pena.

La consideración al debido proceso como garantía con rango constitucional, aparece en las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República de Chile (1974), en los términos que a continuación se indican: para Guzmán Errázuriz, el «debido proceso es un concepto que, en primer lugar, ya está incorporado a la doctrina jurídica universal y, en segundo lugar, es un concepto cuyas precisiones pueden ir evolucionando de acuerdo con el tiempo y ser recogidas y precisadas por la jurisprudencia, de manera que se deja abierto un campo al respecto»; agrega Evans de la Cuadra que «es extraordinariamente difícil señalar en la Constitución cuáles son las garantías mínimas del debido proceso. Cree que se entraría en una reglamentación difícil que podría ser fuente de graves conflictos el día de mañana»; por su parte, Ortúzar Escobar manifiesta «lo difícil que sería para la comisión consignar detalladamente todas estas garantías mínimas de carácter procesal en la Constitución Política del Estado».

En cuanto a los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional en virtud del artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, es relevante mencionar que la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) prescribe en su artículo 10: «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 14, dispone la igualdad ante los tribunales y cortes; el derecho a ser oído públicamente, por tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley; consideraciones a la vida privada durante el desarrollo de un juicio; la publicidad;

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la presunción de inocencia; el derecho al recurso, a la aplicación del principio non bis in idem y garantías mínimas tales como, el derecho a ser informado sin demoras y en su idioma de la acusación, defensa adecuada, juzgamiento sin dilaciones indebidas, posibilidad de comparecer personalmente, comparecencia e interrogación de testigos, asistencia de un intérprete y no autoincriminación.

Finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) explicita un listado de garantías judiciales en su artículo 8º, las cuales dan contenido a la garantía del debido proceso.

El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia (entre otras, sentencias rol Nº 1.448-09, 2010; rol Nº 1.838-10, 2010; y rol Nº 2.111-11, 2012) garantías mínimas de un debido proceso, señalando que «el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores», garantías que reitera y que permiten dar cuenta de que el principio en cuestión supone una construcción conjunta entre la norma y la evolución jurisprudencial.

2.1.3. Procedimientos administrativos disciplinarios

El Estatuto Administrativo, en su título V, «De la responsabilidad administrativa», regula la investigación sumaria y el sumario administrativo como procedimientos disciplinarios, disponiendo en el artículo 119 que «los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo», constituyendo medidas disciplinarias la censura, la multa, la suspensión del empleo de treinta días a tres meses y la destitución.

Por su parte, la investigación sumaria supone la instrucción ordenada por el jefe superior de la institución, el secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, con el objeto de investigar hechos susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o por ordenarlo expresamente la ley. Un funcionario asumirá como investigador en un procedimiento esencialmente verbal con duración de cinco días, formulando cargos al término del mismo,los cuales podránser respondidos dentro dedos días desde su notificación y con un período de prueba de tres días, si fuere solicitado por el inculpado. Al término, el investigador contará con dos días para evacuar su informe, el que constará de la relación de los hechos, los fundamentos, las

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conclusiones y la propuesta correlativa, la cual será presentada a la autoridad que instruyó la investigación para la emisión de su dictamen.

Es relevante mencionar que las notificaciones son personales y solo cuando el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o lugar de trabajo, se hará por carta certificada. Sobre los recursos, se consideran la reposición y la apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida. Finalmente, cabe indicar que la medida de destitución no se contempla como sanción del referido procedimiento, sin perjuicio de los casos en que el estatuto lo permite.

Si los hechos investigados revisten una mayor gravedad, se pondrá término a la investigación sumaria y se instruirá un sumario administrativo. Igualmente, se utilizará este procedimiento en aquellos casos en que, a juicio de la institución, la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad lo exigieren.

El sumario debe ser ordenado por el jefe superior de la institución, el secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, quien designará a un fiscal —con mayor grado o jerarquía que el funcionario involucrado— para substanciar el procedimiento y a un actuario que certificará las actuaciones del sumario. Para realizar diligencias fuera de la ciudad de instrucción del sumario, es posible requerir el nombramiento de un fiscal ad hoc .

El fiscal y el actuario pueden ser objeto de implicancias o recusaciones, las que serán resueltas por la autoridad que ordenó el sumario. Solo son causales de recusación: interés directo o indirecto en los hechos que se investigan; amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados; y parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo o adopción.

Para la substanciación del procedimiento, el fiscal dispone de amplias facultades para investigar y para ello cuenta con veinte días1, al término de los cuales formulará cargos o solicitará el sobreseimiento. En caso de existir cargos, el inculpado será notificado para que presente su defensa dentro de cinco días, pudiendo rendir prueba en el plazo máximo de veinte días. A continuación, este procederá a despachar la vista fiscal con la individualización de los inculpados, la relación de los hechos investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos, la participación y grado de culpabilidad, las circunstancias agravantes o atenuantes y la propuesta de medidas disciplinarias o absolución. Dicho documento será remitido a la autoridad que ordenó el sumario, la que resolverá dentro de 5 días. No obstante, puede ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios del procedimiento.

1  Prorrogable por 60 días en casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor.

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En materia recursiva, son procedentes los recursos de reposición ante la misma autoridad y la apelación subsidiaria ante el superior jerárquico.

Otros aspectos relevantes que conviene destacar son el carácter secreto del sumario hasta la fecha de formulación de cargos y la elaboración de un expediente material, foliado en letras y números con todas las actuaciones, declaraciones y diligencias acompañadas, firmadas por el fiscal y el actuario. Por su parte, las notificaciones mantienen la estructura de aquellas realizadas en la investigación sumaria.

Otros procedimientos disciplinarios dignos de mención son los sumarios instruidos por la Contraloría General de la República, con fundamento legal en la ley Nº 10.336, específicamente en sus artículos 131 y siguientes, y en la resolución Nº 510, de 2013, de este organismo fiscalizador, que aprueba los reglamentos de sumarios instruidos por este. Respecto a la infracción a normas para el uso de vehículos fiscales, es posible iniciar investigación sumaria con fundamento en el decreto ley Nº 799, de 1974. Igualmente, existen convenios entre instituciones en materia disciplinaria, tal como ocurre con el Consejo para la Transparencia (resolución exenta Nº 102, 2017) y la Contraloría General de la República.

2.1.4. La Contraloría General de la República

A nivel constitucional, el artículo 98 establece que «un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración», agregando el artículo 99, que «en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer».

El artículo 160 del Estatuto Administrativo establece que «los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama».

2.2. Aspectos doctrinarios

2.2.1. Debido proceso en los procedimientos disciplinarios: la opinión de la doctrina

El contenido dúctil del debido proceso parece ser el resultado de una decisión consciente de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, con el propósito

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de dejar a las decisiones de los tribunales de justicia, su existencia, contenido y aplicación en el caso concreto.

El profesor Navarro Beltrán (2013, págs. 121-145), al estudiar las garantías que componen el debido proceso en base a las sentencias del Tribunal Constitucional, ha estimado que estas dependen de la naturaleza del asunto, sin perjuicio de existir garantías mínimas y reiteradas al respecto, tales como, la bilateralidad de la audiencia, el derecho a aportar pruebas, el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial, la motivación de la sentencia y el derecho a un recurso o medio impugnatorio. Bordalí Salamanca (2009, págs. 263-302) considera el derecho a un juez independiente e imparcial, a un juez natural, el derecho a defensa, a un debido procedimiento y a una sentencia motivada, como garantías incluidas en el debido proceso. Finalmente, los autores García Pino y Contreras Vásquez (2013, págs. 229-282) sistematizan como garantías propias del debido proceso, las siguientes: derecho al juez predeterminado por ley, derecho al juez independiente e imparcial, derecho a la defensa jurídica y a la asistencia letrada, derecho a asesoría y defensa gratuita para las víctimas, derecho del imputado a ser asistido por un defensor público, derecho del imputado a ser gratuitamente asesorado por un traductor o intérprete, derecho a la bilateralidad de la audiencia, debido emplazamiento, igualdad entre las partes, presentar e impugnar pruebas, obtener una resolución motivada sobre el fondo, aplicación del principio de congruencia penal, revisión judicial por un tribunal superior, doble instancia y derecho a la orden de no innovar.

Para efectos de aplicar las garantías del debido proceso a los procedimientos administrativos disciplinarios, es menester seleccionar ciertas garantías mínimas, cuyo contenido parece ser aplicable a los procedimientos en cuestión, sin ser necesariamente exclusivas en su desarrollo:

i. Derecho a un juez predeterminado por ley.

ii. Derecho a un juez independiente e imparcial de la autoridad instructora. iii. Defensa jurídica y asistencia letrada durante todo el procedimiento.

iv. Asesoría y defensa gratuita durante todo el procedimiento.

v. Bilateralidad de la audiencia durante la investigación.

vi. Debido emplazamiento.

vii. Derecho a presentar e impugnar las pruebas obtenidas por el fiscal. viii. Derecho a obtener una resolución motivada por parte de la autoridad. ix. Congruencia entre la formulación de cargos y la decisión.

x. Derecho a recurrir la resolución de la autoridad.

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Parece ser, en principio, que estas garantías, no cumplen a cabalidad los presupuestos conocidos del debido proceso, especialmente en lo que concierne al juez natural, independiente e imparcial y, además, a la defensa y asesoría gratuita durante el procedimiento, las cuales resultan incumplidas.

Al revisar el procedimiento, existen inmediatos reparos a la existencia de un juez natural, acercándose a una comisión especial, la cual en palabras de Silva Bascuñán (2000) «constituye un órgano con carácter particular y transitorio llamado a resolver una cuestión específica exclusivamente para juzgar a determinada persona o personas o conocer un hecho particular» (citado en García Pino, G. y Contreras Vásquez, P., 2013, págs. 229-282). En cuanto al juez independiente e imparcial, si bien existe la institución de las implicancias y recusaciones respecto al fiscal y al actuario, no hay posibilidad de inhabilitar a la autoridad con carácter decisorio que instruyó el procedimiento. En palabras de Bordalí Salamanca (2009, págs. 263-302): «La imparcialidad judicial debe permitir que los jueces fallen los asuntos sometidos a su decisión solo tomando en consideración el criterio establecido en la ley y no su propio interés», lo cual es complejo de compatibilizar con la existencia de una autoridad que ordena una investigación y luego resuelve conforme a su prudencia la sanción aplicable al responsable. Finalmente, sobre la defensa y asesoría gratuita como garantía del debido proceso, esta no presenta cumplimiento, ya que existe posibilidad de llevar adelante el procedimiento con o sin asistencia letrada, siendo el patrocinio de un abogado de cargo de quien lo requiera.

Sobre las garantías que en principio estimamos cumplidas, pueden reseñarse las siguientes precisiones de la doctrina: respecto a la defensa jurídica y asistencia letrada, García Pino y Contreras Vásquez (2013) señalan que «un proceso o gestión supone la perspectiva de una adecuada defensa y de asistencia letrada. El propio mundo jurídico es constitutivo de un lenguaje nuevo, técnico, sistemático e impenetrable. Ello es particularmente sensible en amplios sectores de la ciudadanía, en ámbitos socioeconómicamente postergados y en minorías especiales. Por lo tanto, en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión».

Sobre la bilateralidad de la audiencia, Benítez Ramírez (2007, págs. 591-593) manifiesta que es aquella «conforme a la cual los jueces estiman indispensable la necesidad de oír a la contraparte aun cuando se trate de asuntos de fácil resolución, tanto porque constan del proceso o bien por existir norma legal expresa y precisa que los dirima».

En cuanto al derecho a presentar e impugnar pruebas, al emplazamiento y a la congruencia, Rodríguez Rescia explica sobre el primero que «otorga al imputado la facultad de participar en forma activa en la producción de la prueba, particularmente interrogando, repreguntando y tachando o recusando

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a testigos y peritos. Ello evidencia, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, salvo una absoluta imposibilidad material. Es además, un derecho del imputado, fiscalizar la legalidad de la prueba para determinar su veracidad e imparcialidad, hacer las observaciones pertinentes e impugnarla en la etapa procesal correspondiente»; sobre el emplazamiento, se consagra el derecho a «ser puesto en conocimiento de la acusación desde el primer momento, incluso antes de la iniciación del proceso contra él, por ejemplo, por parte del Ministerio Público. Es obligación de todas las autoridades que intervienen en el proceso, del juez principalmente, instruir de cargos y advertir de sus derechos a todo imputado, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales; y esto solo puede lograrse plenamente en presencia personal del mismo imputado, con su defensor». Finalmente, se refiere a la congruencia como «la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que esta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. Una dimensión importante del principio de congruencia es, además, el de la motivación circunstanciada de la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha» (1998, págs. 1295-1328).

En la motivación de la sentencia «es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso» (González Castillo, 2006, págs. 93-107); así «se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican» (Devis Echandía, 1966, citado por González Castillo, 2006).

En materia de recursos, Navarro Beltrán (2013) ha considerado «que uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento, es la circunstancia de que exista la posibilidad de que las partes puedan impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico. Si bien es cierto, como lo ha sentenciado el TC, que la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a apelación, si se ha entendido como constitutiva de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada».

2.2.2. La Contraloría General de la República en la doctrina

El profesor Soto Kloss (1975) ha señalado sobre la Contraloría, que «La Contraloría General de la República desempeña un papel tutelar respecto a la legalidad del actuar procedimental disciplinario, ya a través de la etapa de los recursos en contra de los actos administrativos que aplican una medida

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disciplinaria, ya en el trámite mismo de la toma de razón de dichos actos». El autor distingue dos momentos, la impugnación y la toma de razón. La primera etapa es correspondiente al artículo 160 del Estatuto Administrativo y la segunda, en palabras de Vergara Blanco (2008, págs. 393-398) «es un control a priori, por esencia, que paraliza momentáneamente la acción administrativa, la aplaza. Dado el volumen de la actividad administrativa, los actos afectos a toma de razón deben ser acotados a las materias fundamentales», agrega que «el trámite de toma de razón no puede convertirse en un mero examen de legalidad orgánica formal, sino en un examen de juridicidad más completo, que implique el examen del objeto, el fin, motivo, y toda esa materialidad que cubre el fenómeno de la buena administración; entendiendo que ese control no puede abarcar el mérito u oportunidad de la decisión».

2.3. Jurisprudencia administrativa

Constantemente la Contraloría General de la República conoce y se pronuncia respecto a los procedimientos disciplinarios, emitiendo dictámenes de interés para la resolución de la afirmación planteada.

2.3.1. Contraloría General de la República y debido proceso

En cuanto a la existencia de un juez independiente e imparcial de la autoridad instructora, la Contraloría se ha pronunciado latamente respecto a la posibilidad de recusar, así, el dictamen Nº 5.446, de 2006, devuelve sin tramitar resolución Nº 283, de 2005, por los siguientes aspectos: «los afectados han recurrido a esta Contraloría General impugnando el proceso sumarial y las sanciones de que han sido objeto, manifestando, en síntesis, que en sus casos, no se ha llevado a cabo un debido proceso, por cuanto fueron sumariados, en su concepto, en atención a apreciaciones subjetivas; no se acogieron las recusaciones que presentaron en contra del investigador, desestimándose también la petición que presentaran sobre nulidad de todo lo obrado, y porque improcedentemente se les ha negado el recurso de apelación, entre otros aspectos».

Sobre la defensa jurídica y asistencia letrada durante todo el procedimiento, el dictamen Nº 65.120, de 2011, manifiesta, respecto a la defensa a través de representante, que «es menester hacer presente que las exigencias de racionalidad y justicia que tanto la Constitución Política de la República como la aludida ley Nº 18.575 efectúan, suponen que en el desarrollo de los procedimientos tendientes a determinar la concurrencia de responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, se aseguren las condiciones para que el inculpado pueda desplegar una debida defensa en relación a las actuaciones que se verifiquen, lo que implica garantizar su acceso —personal o por medio de su representante— a las pruebas que se rindan. En este contexto, una de las formas de materialización del derecho a la defensa es la existencia

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del principio de contradictoriedad en el marco del procedimiento administrativo, que se encuentra regulado en el artículo 10 de la ley Nº 19.880...La disposición precitada señala, en sus incisos primero, tercero y cuarto, respectivamente, que en cualquier momento del procedimiento los interesados podrán aducir alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio, que podrán actuar asistidos de su asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, y que el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto de este principio; prerrogativas reiteradas en el artículo 17, letra f), de la ley precitada, que regula los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración».

De la misma forma, el dictamen Nº 24.733, de 2011, sobre la presencia y participación de abogado en etapa indagatoria, expone que: «…es necesario señalar que si bien la ley Nº 18.834…no contiene normas relativas a la intervención de un letrado…, dicha circunstancia no impide la presencia del respectivo asesor. Ello, por cuanto tales procedimientos se encuentran sujetos al cumplimiento de la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 Nº 3, de la Constitución…, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, prescribiendo, en su inciso segundo, que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, en tanto que en su inciso quinto ordena que “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. En este sentido, es útil hacer presente que, tal como ha sido indicado en el dictamen Nº 68.345, de 2009, de este origen, el mencionado inciso segundo “dice relación con el derecho a la defensa jurídica, que forma parte de la garantía individual de que se trata, el cual consiste, en síntesis, en el amparo de la posibilidad de solicitar y recibir la debida asistencia jurídica para actuar ante los organismos jurisdiccionales u otras autoridades ”».

En relación a la bilateralidad de la audiencia durante la investigación, el dictamen Nº 7.708, de 2007, explica, respecto a la proposición de sanción en la etapa de formulación de cargos, que «no procede que la fiscalía sumariante formule cargos y proponga, en el mismo acto, la sanción que, a su juicio, merece el afectado, toda vez que ello significa tanto un prejuzgamiento de las actuaciones del servidor, desde el instante que aún no ha podido ejercer su derecho a defensa, como una transgresión a los principios de objetividad e imparcialidad que debe observar el investigador».

Por su parte, el dictamen Nº 72.980, de 2016, ordena la reapertura del procedimiento «…considerando que la inculpada no tuvo la posibilidad de defenderse de los reproches que le formuló el jefe de zona…, sino que únicamente pudo presentar sus alegaciones respecto de la conducta que primariamente

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se le atribuyó, esto es, haber sido sorprendida durmiendo en el interior de un vehículo policial, cabe indicar que la irregularidad descrita, al recaer en una gestión esencial de la indagación realizada, constituyó un vicio que afectó su validez».

El emplazamiento es tratado en el dictamen Nº 41.366, de 2004, el cual manifiesta que la notificación de cargos es de carácter esencial, en los siguientes términos: «que, de la documentación acompañada, puede observarse que no se ha notificado legalmente a la inculpada los cargos que se le formularon en estos antecedentes, diligencia que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125, inciso primero, de la ley Nº 18.834…, en consecuencia, esta Contraloría General devuelve a esa superioridad, sin tramitar, la resolución del rubro, con el fin de que se disponga la reapertura del proceso sumarial adjunto y sean subsanadas las anomalías que se han mencionado, sin perjuicio de los demás trámites legales que correspondan con posterioridad». Asimismo, el dictamen Nº 50.898, de 2006, argumenta que «…en un proceso disciplinario los cargos deben indicarse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que ha incurrido el afectado, no siendo posible la imputación de conductas imprecisas, pues ello impide a este asumir adecuadamente su defensa».

En cuanto al derecho a presentar e impugnar pruebas obtenidas por el fiscal , la Contraloría, en dictamen Nº 30.722, 2014, conociendo de una resolución que aplicaba la medida de destitución, ordena reabrir el sumario al no existir una correcta formulación de cargos, señalando: «…la sanción aplicada, se fundó únicamenteenlasdeclaracionesvertidasduranteel procedimientoinvestigativo , entre las cuales se encuentran la emitida por el propio denunciante, y otras que solo tienen como fundamento comentarios de este, las que no permiten acreditar los hechos imputados. Al respecto, cabe anotar que del examen del sumario no se advierten más pruebas para atribuirles responsabilidad administrativa a los afectados, que los dichos del denunciante, toda vez que debe desestimarse el acta levantada por el fiscal, en la que se recogerían declaraciones de un tercero que los inculparía, al no estar suscrita por aquel. Deotra parte, en el expediente no se consignan circunstancias debidamente probadas, que puedan considerarse como base de una presunción —de carácter grave, múltiple y concordante—, que permitan formar el convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos y la participación de los funcionarios en cuestión, en los términos exigidos en el pronunciamiento Nº 27.957, de 2013, de este origen».

El derecho a obtener una resolución motivada por parte de la autoridad es tratado en el dictamen Nº 49.376, de 2003: «propuesta por la Contraloría General una medida disciplinaria determinada, la autoridad titular de la potestad sancionadora puede considerar la concurrencia de circunstancias atenuantes u otros antecedentes del proceso sumarial y analizarlos racional y objetivamente

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en el marco de la legalidad aplicable, pudiendo llegar a una conclusión diversa, aunque no desproporcionada, que puede traducirse incluso en la absolución o sobreseimiento del inculpado, de acuerdo al mérito del proceso de que se trate y por razones fundadas, expresadas en una resolución motivada, a menos que los hechos acreditados tengan asignada una sanción específica».

2.3.2. El rol de la Contraloría General de la República

Sobre la intervención de la Contraloría General de la República, en el marco de la ley 18.834, el dictamen Nº 60.425, de 2008, ha manifestado «que solo le corresponde intervenir frente a los reclamos que, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley Nº 18.834…efectúen los funcionarios afectados por una decisión administrativa, invocando para ello las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso».

El dictamen Nº 45.989, de 2003, determina que «a esta Contraloría General solo le corresponde dar respuesta a presentaciones de funcionarios públicos o asociaciones de estos en su representación, en cuanto se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria, u omitido o dilatado por parte de la autoridad administrativa una decisión, habiéndola requerido el interesado, o bien cuando se reclamen vicios de ilegalidad que afecten los derechos que la ley Nº 18.834 confiere a los empleados».

2.4. Jurisprudencia constitucional

El Tribunal Constitucional cuya característica es ser «el órgano con competencia para controlar que el legislador respete el debido proceso configurado en las leyes» (Bordalí Salamanca, 2011), se ha pronunciado al debido proceso en diversas sentencias de relevancia.

En relación con las normas que son objeto de debido proceso, la sentencia rol Nº 481, de 2006, establece que «en cuanto a los antecedentes del artículo 19 Nº 3 se enfatiza por el recurrido que la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución omitió intencionalmente una enumeración de las garantías que supone el debido proceso, dada la naturaleza esencialmente flexible de dicho proceso; lo que también ha sido destacada por ciertos autores nacionales que cita al efecto. De este modo, concluye, que el concepto de debido proceso depende del contexto en que se lo intente aplicar» .

Sobre las garantías mínimas que incluye el principio, se consideran la bilateralidad de la audiencia, publicidad, emplazamiento, defensa, producción y objeción de pruebas, y derecho al recurso. Al efecto, la sentencia rol Nº 1.448, de 2009, señala que: «el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,

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racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…». Igualmente, la sentencia rol Nº 1.411, de 2010, sobre la defensa y asesoría jurídica, expone que «está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquellas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad» .

Finalmente, sobre las comisiones especiales, la sentencia rol Nº 554, de 2007 , plantea que «toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino por un mero acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Constitución».

2.5. Jurisprudencia judicial

Los tribunales ordinarios han fallado procedimientos administrativos sancionatorios, a través del recurso de protección, basados en diversas garantías, contenidas principalmente en los numerales 2º, 3º, 4º, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Además, han tramitado procedimientos por indemnización de perjuicios en el ámbito de la responsabilidad del Estado.

2.5.1. Los tribunales y el debido proceso

La Corte Suprema, conociendo del recurso de protección rol Nº 97.796, de 2016, por infracción a normas del debido proceso, particularmente, en materia de congruencia, ha manifestado: «que de la sola exposición que se ha hecho de los antecedentes pertinentes del sumario, se torna evidente la absoluta falta de congruencia entre el hecho contenido en el cargo imputado a la sumariada, con el argumento que sustenta la proposición de la fiscal y la sanción definitiva. En efecto, mientras el cargo imputado consistió en “Malos tratos, injurias y agresiones verbales que relata la denunciante en carta en que se funda la investigación”, finalmente es sancionada y destituida por “falta de probidad” , causal que consiste en la falta de honradez, integridad y rectitud en el actuar, en

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el desempeño de las funciones laborales, aspectos que no guardan relación con las conductas descritas en el cargo».

Sobre la privación de remuneraciones sin un procedimiento previo de carácter administrativo disciplinario, la sentencia rol Nº 19.029, de 2017, de la Corte Suprema señala «que de acuerdo con lo antes reflexionado, surge incontrovertida la infracción a la garantía contenida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución…, desde que el recurrente se vio privado del derecho que tenía a percibir íntegra su remuneración mediante el descuento de determinados porcentajes realizados ilegalmente por Gendarmería de Chile, sin haberse resuelto aquella medida en un procedimiento disciplinario incoado al efecto, debidamente afinado, en que quedara asentada su responsabilidad en la infracción denunciada, privándosele del derecho a un debido proceso, en particular, impidiéndosele ejercer su defensa y de ser oído, de forma que procede acoger el recurso de protección deducido».

En causa rol Nº 3.934, de 2017, de la Corte Suprema, en relación a la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2, se indica que «entender como simple vicio del procedimiento la circunstancia de negar a la defensa del investigado la oportunidad de contrainterrogar a testigos o la de no llamar a los de esta, no se trata ya de un simple vicio sino de una negativa que ataca un elemento esencial de todo proceso y que se refiere al plano de igualdad básico al que deben sujetarse los intervinientes, a fin que se manifieste objetivamente la igualdad ante la ley como una garantía objetiva y no se desvirtúen las normas del debido proceso. En relación a ello, la ley Nº 18.834 propone entre los derechos del investigado los que establece el artículo 132: “El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de estos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. Que, atendidas las omisiones antes descritas, corresponde acoger las alegaciones de la reclamante en torno a que el procedimiento administrativo que culmina con la destitución del recurrente, contiene vicios graves de procedimiento, que vulneran la garantías constitucional del artículo 19 Nº 2, de la carta constitucional, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que se hace más nítida cuando quien vulnera dicha garantía es un órgano del Estado, a quien este le debe igual protección ante la ley y de sus derechos. Asimismo, el ente investigador debe en todo caso fundarse en un proceso legalmente tramitado, en un procedimiento racional y justo, pues, de lo contrario un procedimiento las decisiones que se adoptan deviene en ilegítimas y arbitrarias».

Respecto al derecho de propiedad del 19 Nº 24, ha sido reconocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol Nº 8.302, de 2017, que «hay que dejar asentado que en el sumario que llevó a la destitución de la actora no se cumplieron exigencias mínimas de todo procedimiento sancionatorio, cual es posibilitarle al encausado hacer efectivo su derecho a defensa dándole

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la oportunidad de probar sus alegaciones y fallándola sin contar con tales antecedentes, máxime que el artículo 136 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone: “Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días”. La forma imperativa usada en el precepto recién transcrito hace evidente que no es facultativa para el instructor la recepción de las probanzas ofrecidas, sino obligatoria. Que, derivado de lo anterior, debe concluirse que el actuar de la recurrida fue ilegal, pues se ha infringido en el sumario que precedió al acto recurrido el referido precepto, y arbitrario, ya que la decisión denegatoria careció de todo fundamento. Que las referidas actuaciones han significado la perturbación para la recurrente del derecho que el número 24 del artículo 19 de la ley fundamental le reconoce, que es el de propiedad, puesto que se ha privado o, al menos intentado privarle, del cargo de que era titular».

En materia de responsabilidad del Estado, en causa rol Nº 3.865, de 2013, la Corte Suprema acoge indemnización de perjuicios contra el fisco por sumario administrativo ilegal, estimando que «el sumario constituye un “acto administrativo jurisdiccional irregular e ilícito”, primero porque una autoridad que tiene responsabilidad directa en el mal uso de bienes fiscales, “ordena un sumario, nombra un fiscal de grado inferior, se acusa a un suboficial, se le suspende, se declaran inhabilitados dos fiscales porque se encuentran involucrados directivos de alto grado, infringiéndose gravemente la exigencia del artículo 135 del Estatuto Administrativo, que establece un plazo de 20 días para la investigación, toda vez que esta excedió todos los plazos legales no obstante haber sido otorgada prórroga en varias oportunidades”. Pero, “es más grave aún, que en definitiva se aplicó la sanción más grave al director regional que ordenó la investigación y se sobreseyó al suboficial encargado del generador, por no tener responsabilidad en los hechos”, consigna el fallo, citando el de alzada. Se ha tramitado un proceso administrativo sin las más mínimas garantías de un debido proceso que han afectado a un funcionario público».

2.5.2. Los tribunales ordinarios y la Contraloría General de la República

La justicia ordinaria se ha pronunciado sobre el rol de Contraloría General de la República, reflejando su parecer en pronunciamientos tales como los que a continuación se presentan.

El voto disidente en causa rol Nº 2.911, de 2017, conocida por la Corte Suprema, indica que: «…la Contraloría General de la República con motivo del control de legalidad se encuentra impedida de evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones administrativas, de modo que, imputándose por la recurrida la transgresión a dicho límite legal, necesario será analizar la actuación de aquel órgano».

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La sentencia rol Nº 8.302, de 2017, de la Corte de Apelaciones de Santiago, resolvió «que compete a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización del Estatuto Administrativo, por cuanto esa normativa constituye el régimen estatutario que rige a dicho personal, tal como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Contraloría, General, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 39.394, de 2011, y 48.679, de 2012. En conclusión, dice que se trata del ejercicio de atribuciones de control de carácter administrativo expresamente previstas en el ordenamiento jurídico que han quedado radicadas en el ámbito de competencia de la Contraloría General, conforme a la Constitución y a las normas ya citadas de su ley orgánica constitucional».

3. Conclusiones

El rango constitucional del principio del debido proceso, con fundamento en el 19 Nº 3 de la carta fundamental y en los tratados internacionales ratificados por Chile, debe tener aplicación general en los procedimientos existentes en el ordenamiento jurídico nacional, con indiferencia de la naturaleza del mismo. Así, es posible exigir el cumplimiento de garantías tales como el derecho a un juez natural, independiente e imparcial; defensa y asistencia jurídica; gratuidad en la defensa; bilateralidad de la audiencia; debido emplazamiento; a presentar e imputar pruebas; a obtener una resolución motivada; aplicación del principio de congruencia y derecho al recurso.

Al respecto, corresponde plantear que preliminarmente no se cumplirían las garantías referidas al juez predeterminado por ley, en atención a que el órgano decisor corresponde al jefe superior de la institución, secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, quien igualmente, ordenó la instrucción del sumario (resolución exenta Nº 102, 2017), circunstancia que afecta la garantía de independencia e imparcialidad del juez . Lo mismo ocurre con los investigadores o fiscales, quienes son nombrados con carácter particular y transitorio, para resolver una cuestión específica y para juzgar a determinada persona, conociendo un hecho particular, lo que en palabras de Silva Bascuñán (2000) (citado en García Pino, G. y Contreras Vásquez, P., 2013), constituye una comisión especial. Respecto a la defensa gratuita, no tiene aplicación en el procedimiento, por lo que solo podrán acceder a ella, quienes tienen los medios para procurársela. Lo anterior es relevante, ya que el procedimiento es substanciado por funcionarios, quienes no tienen necesariamente conocimientos jurídicos o procedimentales, que son nombrados

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por un acto administrativo arbitrario, cuyo único sustento corresponde a estar en posesión de un grado superior al inculpado, lo que no garantiza la capacidad o los conocimientos para llevar adelante un procedimiento con respeto a garantías propias del debido proceso.

En cuanto a las restantes garantías, en principio, cumplen el estándar básico del debido proceso, sin embargo, una revisión detallada produce dudas respecto a tal afirmación. Por ejemplo, en cuanto a la defensa y asistencia jurídica, cuya existencia se ha comprobado en los dictámenes estudiados, esta se ve afectada, por una parte, cuando no es gratuita, ya que al menos un porcentaje de funcionarios no tendrá acceso a ella por falta de recursos; y, por otra parte, por desconocimiento, pues al no ser substanciada ante un tribunal, no existe socializada conciencia del derecho a defensa. La defensa igualmente se ve comprometida por los breves plazos para comparecer y declarar.

La bilateralidad de la audiencia, considerada como acatada en principio, puede verse cuestionada cuando el fiscal emite pronunciamiento al momento de formular los cargos, o cuando se dispone de plazos cortos para ejercer el derecho defensa y, en consecuencia, a ser oído, limitando al mismo tiempo el derecho a presentar e impugnar pruebas. Sobre el derecho a recurrir la resolución de la autoridad dentro del procedimiento, existen únicamente la reposición y la apelación, cuyos revisores siguen siendo, como regla general, autoridades dentro del servicio con carácter de jefatura, por lo que no se respeta el estándar mínimo del debido proceso exigido. Respecto a las garantías del debido emplazamiento, congruencia y derecho a una resolución motivada, es posible mantener la tesis del cumplimiento.

Con todo, es preciso manifestar que, si bien hay variaciones en su ejecución, es necesario entender la garantía del debido proceso como un todo, siendo las garantías que lo componen requeridas en conjunto para configurar el principio. Por tal razón, el debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no presenta óptima obediencia.

Conviene aclarar que el debido proceso debe tener plena aplicación en los procedimientos administrativos disciplinarios, ya que constituye un mandato constitucional, sin excepciones de acatamiento. El problema se genera en la configuración del procedimiento en estudio, toda vez que su orgánica y aspectos procedimentales no garantizan el correcto y total cumplimiento de las garantías que componen el principio, caracterizadas como mínimas. Igualmente, aquellas que se verifican pueden afectarse por falta de competencias del funcionario designado al efecto, quien no necesariamente debe ser letrado o demostrar aptitud para el cargo.

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Por su parte, la Contraloría General de la República conoce los procedimientos antedichos a través de la toma de razón, la cual no revisará aspectos de fondo, sino que obedece más bien a un control de legalidad formal. También es posible que tome parte ante la presentación de un recurso de reclamación contemplado en el 160 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, velar siempre por el debido respeto del debido proceso, no se encuentra dentro de sus atribuciones expresas, como órgano fiscalizador permanente.

En suma y para estos efectos, el reconocimiento cabal del derecho administrativo como independiente, requiere tribunales contenciosos administrativos o judicatura especializada, encargada de la protección de principios constitucionales aplicables, tales como el debido proceso, conociendo mediante órganos con competencia y aptitud técnica para resolver contiendas dentro de la Administración, en favor de solucionar en gran parte, el incumplimiento de garantías con carácter fundamental necesarias en un Estado de derecho.

Referencias

• Benítez Ramírez, E. (2007). Reflexiones en torno a la propuesta de reforma al procedimiento civil chileno: II. Principios procesales relativos a las partes. Revista Chilena de Derecho 34 (3).

• Bordalí Salamanca, A. (2009). El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (33).

• Bordalí Salamanca, A. (2011). Análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial. Revista Chilena de Derecho 38 (2).

• Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República de Chile. (1974). Actas oficiales. Segunda parte de la sesión 83. Obtenido de http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/.Actas_comision_ ortuzar/Tomo_III_Comision_Ortuzar.pdf

• García Pino, G. y Contreras Vásquez, P. (2013). El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. Revista Estudios Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca 11 (2).

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96

Carolina Pincheira Sepúlveda

• González Castillo, J. (2006). La fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Revista Chilena de Derecho 33 (1), 97-103.

• Navarro Beltrán, E. (2013). El debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Chile. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 19.

• Nogueira Alcalá, H. (2007). El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano: doctrina y jurisprudencia. Santiago: Editorial Librotecnia.

• Rodríguez Rescia, V. M. (1998). El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En Corte Interamericana de Derechos Humanos, Liber Amicorum Héctor Fix-Zamudio, volumen II (págs. 1295-1328). San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

• Soto Kloss, E. (1975). El procedimiento disciplinario sumario en el Estatuto Administrativo. Revista de Derecho Público, 17. Disponible en http://www.revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/RDPU/article/ view/35206/36898.

• Vergara Blanco, A. (2008). Contrapunto sobre el rol de la Contraloría General de la República. Revista Chilena de Derecho, 35 (2), 393-398.

Normativa

• Asamblea General de las Naciones Unidas (1948). Resolución Nº 217 A (III), Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, París, Francia, 10 de diciembre de 1948.

• Asamblea General de las Naciones Unidas (1966). Resolución Nº 2.200 A (XXI), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.

• Asamblea Nacional Constituyente de Francia (1789). Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

• Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos (1969). Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica.

Debido proceso y procedimientos administrativos disciplinarios

• Congreso de los Estados Unidos (1791). Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

• Congreso de los Estados Unidos (1868). Decimocuarta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos.

• Consejo para la Trasparencia (2017). Resolución exenta Nº 102, de 2017, que ejecuta acuerdo del consejo directivo que aprueba reglamento de procedimientos sancionatorios tramitados por el Consejo para la Transparencia y delega facultades que indica. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 22 de abril de 2017.

• Juan I de Inglaterra (1215). Carta Magna.

• Ley Nº 19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 29 de mayo de 2003. Última modificación 23 de febrero de 2017.

• Ministerio de Hacienda (1964). Decreto Nº 2.421, de 1964, que fija el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República: ley Nº 10.336. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 10 de julio de 1964. Última modificación 23 de julio de 2014.

• Ministerio de Hacienda (2005). Decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 16 de marzo de 2005. Última modificación 5 de junio de 2018.

• Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2001), decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 17 de noviembre de 2001. Última modificación 15 de febrero de 2018.

• Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2005). Decreto Nº 100, de 2005, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Diario Oficial de la República de Chile, Santiago, Chile, 22 de septiembre de 2005. Última modificación 16 de junio de 2018.

• Parlamento inglés (1689). Declaración de Derechos.

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Dictámenes o sentencias

• Contraloría General de la República. Dictámenes:

- Nº 45.989 (2003). - Nº 49.376 (2003). - Nº 41.366 (2004). - Nº 5.446 (2006). - Nº 7.708 (2007). - Nº 60.425 (2008). - Nº 24.733 (2011). - Nº 65.120 (2011). - Nº 30.722 (2014). - Nº 72.980 (2016).

• Corte de Apelaciones de Santiago. Sentencias roles:

- Nº 8.302 (2017).

• Corte Suprema. Sentencias roles:

- Nº 3.865 (2013). - Nº 97.796 (2016). - Nº 2.911 (2017). - Nº 3.934 (2017). - Nº 19.029 (2017).

• Tribunal Constitucional. Sentencias roles:

- Nº 481 (2006).

- Nº 554 (2007).

- Nº 1.448 (2009). - Nº 1.411 (2010). - Nº 1.838 (2010). - Nº 2.111 (2011).