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EL CONFLICTO DE INTERÉS EN LOS NOMBRAMIENTOS PÚBLICOS: EL CASO DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA.

COMENTARIO AL OFICIO30.176, DE

2019, DE LA CONTRALORÍA

CONFLICT OF INTEREST IN PUBLIC APPOINTMENTS: THE CASE OF

THE PUBLIC HEA LTH INSTITUTE. COMMENTARY TO LEGAL LY BINDING OPINION NO. 30,176 OF 2019 OF

THE COMPTROLLER’S OFFICE


David Sebastián Inda Costa1

 

Resumen

Comento el oficio Nº 30.176, de 2019, en que la Contraloría General de la República, resolvió la existencia de conflictos de intereses en el nombramiento de la directora del Instituto de Salud Pública. Se analizará ese pronunciamiento de acuerdo al sistema argumentativo de Toulmin.

Palabras clave: conflicto de interés – probidad administrativa – Toulmin

 

 

Abstract

I comment the legally binding opinion No. 30.176, of 2019, in which the Office of the Comptroller General of the Republic, concludes the existence of a conflict of interest in the nomination of the director of Public Health Institute. The analysis will be based on the Toulmin’s Argument Model.

Keywords: conflict of interest – administrative integrity –Toulmin

 

 

 


 

1 Abogado, jefe del Área de Control de Personal de la Administración del Departamento de Previsión Social y Personal de la Contraloría General de la República.


 

Introducción


 

Se analizará el oficio Nº 30.176, de 2019, a través del cual la Contraloría General representó, por no ajustarse a derecho, la designación de la directora del Instituto de Salud Pública.

Dicho análisis se hará usando el modelo argumentativo de Toulmin (2003), toda vez que, por medio de las reglas de argumentación que describe el citado académico, podremos encontrar las evidencias que fundamentaron la conclusión a la que arribó el ente fiscalizador.

Por tanto, revisaremos:

1)  La tesis o conclusión del citado oficio.

2)  Las evidencias fácticas que le dieron soporte a esa conclusión.

3)  Las garantías, esto es, la normativa que permite el paso desde la evidencia hacia la conclusión.

4)  Los respaldos, que se componen de la doctrina e informes que sirvieron de apoyo o refuerzo a la conclusión.

5)  Las reservas o posibles objeciones que pueden presentarse o formularse contra la conclusión (Toulmin, 2003).

 

 

1.       Conclusión del oficio 30.176, de 2019


 

Como se señaló previamente, la Contraloría General representó el decreto Nº 38, de 2019, por medio del oficio Nº 30.176, de la misma anualidad, por cuanto se estimó que no se ajustaba a derecho.

Dicho acto administrativo materializaba el nombramiento de la directora del Instituto de Salud Pública, cargo que se encuentra adscrito al sistema alta dirección pública y que comprendía el período entre el 12 de agosto 2019 y el 12 de agosto de 2022.

La hipótesis, conclusión, tesis o aseveración de ese oficio fue que:

La persona designada se verá afectada por conflictos de intereses que pugnan con la probidad administrativa, consagrada


 

en el artículo 8º de la Constitución Política y en la ley Nº 18.575, entre otras disposiciones.

No resulta procedente que se nombre en un cargo público que, además, corresponde al del jefe del servicio, a una persona respecto de la cual se tienen antecedentes que objetivamente permiten concluir que le afectan conflictos de intereses que inciden sustancialmente en el ejercicio de sus potestades, por lo que se representa el acto administrativo del epígrafe (dictamen Nº 30.176, 2019).

Se arribó a dicha conclusión al efectuar el control previo de legalidad, o toma de razón, del referido decreto Nº 38, de 2019, del Ministerio de Salud.

 

 

2.    Evidencias, datos, pruebas


 

El sistema argumentativo de Toulmin (2003) considera que un «argumento» es una estructura compleja de datos que involucra un movimiento que parte de una evidencia —grounds—y llega al establecimiento de una aserción —tesis, causa—.

En ese sentido, cabe recordar que, al momento de efectuar el control previo de legalidad, el ente fiscalizador está velando por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, por lo que debió realizar un estudio acabado tanto de los antecedentes en torno al aludido nombramiento como de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia.

De este modo, se tuvieron a la vista, en primer término, diferentes antecedentes curriculares de la persona designada, de lo que pudo desprenderse que:

1)              Desde diciembre de 2014 hasta el día 11 de agosto de 2019 —un día antes de su nombramiento—, la persona designada se desempeñaba como subgerente de Negocios Intrahospitalarios de Munnich Pharma Medical Limitada, empresa perteneciente al grupo SOCOFAR.

2)              El holding económico SOCOFAR opera en Chile las cadenas de farmacias Cruz Verde, la droguería SOCOFAR y el laboratorio Mintlab.

3)              Los principales competidores del holdingson las cadenas Salcobrand y Farmacias Ahumada.

4)              Entre las tres empresas controlan alrededor del 90 % de las ventas totales del mercado repartiéndose ese mercado en partes relativamente iguales. SOCOFAR, en efecto, posee un 30 % del mercado. Esta repartición del


 

mercado es así a lo menos desde 2006. Como bien sabemos, en un mercado concentrado, las posibilidades de descubrir prácticas anticompetitivas son aun mayores. La concentración del mercado farmacéutico es una realidad reconocida documenta y advertida por la Fiscalía Nacional Económica.

También se verificaron las labores como lobista que ejerció en diversos asuntos relacionados con el mercado de medicamentos. En efecto, registraba 42 audiencias ante servicios públicos o diputados, según se pudo verificar en la nómina sistematizada que, conforme a la ley Nº 20.730, debe llevar para esos efectos el Consejo para la Transparencia.

Esos antecedentes, al ser contrastados con las funciones que corresponden al cargo de directora del Instituto de Salud Pública, daban cuenta de la existencia de diversos conflictos de intereses que afectarían su desempeño en dicho cargo.

A modo de resumen, el Instituto de Salud Pública es el encargado de:

1)  fiscalizar los productos y los establecimientos farmacéuticos, además de autorizarlos y acreditarlos;

2)  permitir la importación de medicamentos y controlar su propaganda;

3)  intervenir en prácticamente toda la cadena de producción de los establecimientos farmacéuticos —los cuales, como ya indicamos, están especialmente concentrados en Chile, siendo 3 de ellos los que abarcan el 90 % de la oferta total—.

 

 

3.       Garantías


 

Al hablar de garantías, nos referimos al principio, ley, teoría o regla que autoriza el paso desde las evidencias reunidas a la conclusión o aserción. Es decir, las garantías, para Toulmin (2003), funcionan como un puente que establece la relación y transición lógica entre ambas.

Pues bien, en el contexto del trámite de toma de razón, la Contraloría aplicó los principios constitucionales y legales de:

1)  Probidad administrativa.

2)  Servicialidad del Estado.

3)  Eficacia eficiencia.

4)  Justa retribución.


 

Nos referiremos brevemente a cada uno de ellos.

3.1.          Probidad administrativa

El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones (Constitución, artículo 8º).

El principio de probidad significa observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo. Con preeminencia del interés general sobre el particular (ley Nº 18.575, artículo 52, inciso segundo).

Vulnera especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad (ley Nº 18.575, artículo 62, Nº 6).

Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos (ley Nº 18.575, artículo 62, Nº 6, inciso tercero).

Las autoridades y funcionarios de la Administración se abstendrán de intervenir en procedimientos administrativos en que tengan interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel (ley Nº 19.880, artículo 12, inciso segundo, Nº 1).

Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones, con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él, determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias (ley Nº 20.880, artículo 1º, inciso final).

3.2.                   Servicialidad del Estado

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (Constitución, artículo 1º, inciso cuarto).

Los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente (ley Nº 18.575, artículo 3º).

Las autoridades deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida, eficiente y eficaz ejecución de sus funciones (ley Nº 18.575, artículo 28).

3.3.                   Eficacia y eficiencia

La eficacia dice relación con la finalidad primera de la Administración, que es la satisfacción de las necesidades públicas. Esta se debe realizar en el menor


 

tiempo posible, con el máximo aprovechamiento de los recursos que los funcionarios públicos tienen a su disposición para ello (ley Nº 18.575, artículo 5º, inciso primero).

El principio de justa retribución será abordado en el apartado de reservas.

 

 

4.       Respaldos


 

Al referirnos a los respaldos, estamos haciendo mención a aquellos antecedentes que sirven de cimiento teórico, práctico o experimental a la conclusión arribada.

Es necesario aclarar que nuestra legislación contempla herramientas para prevenir los conflictos de intereses en consonancia con las principales convenciones internacionales en esta materia, las que han sido ratificadas por Chile:

1)  Convención Interamericana contra la Corrupción, de 1996.

2)  Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), adoptada en 1997.

3)  Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 2003.

Ahora bien, es menester explicar que ninguna de esas convenciones contiene un concepto de conflictos de intereses, por lo que resulta útil recurrir a la Guía sobre el manejo de conflictos de intereses en el sector público y experiencias internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

4.1.         Guía sobre el manejo de conflictos de intereses en el sector público y experiencias internacionales

Esta guía (OCDE, 2003: 24) describe la existencia de tres tipos de conflictos de intereses:

1)  Conflicto real: existe un inaceptable conflicto de hecho entre los intereses individuales o privados del funcionario público y sus obligaciones públicas.

2)  Conflicto aparente: se refiere a la situación en que existe un interés personal que no necesariamente influiría en el funcionario público, pero que podría dar lugar a que otros consideren que puede influir en el cumplimiento de sus deberes.


 

3)              Conflicto potencial: alude al caso en el que un funcionario público tiene un interés privado, que puede convertirse en un conflicto de interés en el futuro.

4.2.         Conflictos de intereses: normas y conceptos

Si bien existe gran cantidad de material doctrinario relacionada con el tema de los conflictos de interés, se prefirió buscar en las publicaciones nacionales, dentro de las cuales el artículo del profesor Zalaquett Daher muestra las normas y conceptos relativos al tema.

Dicho autor sostiene que los conflictos de intereses no son hechos sino situaciones de riesgo para determinados valores públicos o colectivos que se hallan entregados a un resguardo fiduciario, público o privado, así un conflicto de interés no configura un hecho irregular por sí mismo, pues:

Puede haber una situación de conflicto de intereses que nunca redunde en un hecho ilícito, sea por la rectitud de la persona involucrada o por falta de ocasión. Si la ley y, en ausencia de esta, solamente la moral pública, reprueban la existencia de tales situaciones, es porque entrañan un peligro para los intereses públicos o colectivos (Zalaquett Daher, 2011).

De acuerdo al profesor Zalaquett Daher (2011), lo que caracteriza, de manera principal, a los conflictos de intereses, es la existencia de situaciones de riesgo objetivo para los intereses públicos en razón de que una persona, que se encuentra sometida al deber de velar por dicho interés general, mantiene intereses o relaciones de carácter privado que le generan o podrían generar el incentivo de favorecer estos en desmedro o por encima de aquellos.

4.3.         ¿Puerta giratoria? Análisis de la circulación público-privada en Chile (2000-2014)

Este artículo, publicado dentro de los Documentos de Trabajo PNUD, nos muestra un primer panorama empírico sobre el fenómeno de la circulación público- privada en Chile y analiza tanto el paso del sector privado hacia lo público –que corresponde a la «circulación público-privada»–, como transiciones dentro de un mismo sector económico, fenómeno que se define como «puerta giratoria».

La figura de puerta giratoria inversa —cuando el tránsito se da desde el mundo privado hacia cargos de gobierno— constituye un conflicto de interés, como lo reconoce la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, puesto que lo que subyace en esa «circulación público-privada, es que estas tienen potencialmente un impacto sobre las decisiones de organismos públicos y las orientaciones de políticas públicas» (Maillet et al., 2016), de lo que se desprende su potencialidad lesiva para los intereses generales de la sociedad.


 

4.4.         Historia de la ley Nº 20.880

La ley Nº 20.880, publicada el 5 de enero de 2016, estableció nuevas regulaciones sobre conflictos de intereses, fijando altos estándares en los mecanismos que buscan precaverlos, pues se entiende que esta materia se relaciona directamente con los principios de transparencia y probidad, pues con ello se busca promover el bien común (Historia de la ley Nº 20.880, mensaje presidencial).

Debe existir una regulación de dichos conflictos, independientemente de si se produce o no daño a intereses públicos o colectivos, «porque entrañan, objetivamente, una amenaza de daño de los mismos» (Historia de la ley Nº 20.880, mensaje presidencial).

4.5.         Estudio de mercado sobre medicamentos

En 2018 la Fiscalía Nacional Económica inició un estudio del mercado de medicamentos, especificándose que una de las motivaciones para efectuarlo era el nivel de concentración que existe en el canal de retail, lo que eleva el riesgo de ocurrencia de prácticas anticompetitivas, produciendo efectos negativos para los consumidores.

En ese sentido, se establece en dicho estudio que, actualmente, participan tres competidores principales: las cadenas de farmacias Ahumada, Cruz Verde y Salcobrand y, según la información pública disponible, cada una de estas cadenas tiene aproximadamente un 30 % del mercado, situación que se mantiene desde el año 2006 (Fiscalía Nacional Económica, 2019).

 

 

5.       Reservas


 

En este apartado trataremos las posibles objeciones o refutaciones que se pueden hacer a la conclusión que sostiene el oficio analizado.

5.1.         No está regulada la figura de la puerta giratoria inversa

En nuestra normativa existen diversos mecanismos de prevención de los referidos conflictos de intereses, a saber:

1)  Inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública;

2)  protección al funcionario denunciante en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales;

3)  regulación del conflicto de intereses posempleo;


 

4)              declaración de intereses y patrimonio;

5)              dedicación exclusiva, y

6)              el deber de abstención.

Como puede advertirse, la situación analizada no se encuentra resuelta por nuestra legislación, la que solo se ocupa de regular la denominada «puerta giratoria» en el posempleo.

La norma actual establece una prohibición para funcionarios de organismos fiscalizadores, por seis meses, de trabajar en empresas privadas que antes fueron sus supervisadas (ley Nº 18.575, artículo 56).

Se trata de una figura sin indemnización y cuya infracción carece de sanción efectiva, pues sería cometida por quien ya no es funcionario público y, en consecuencia, escapa al poder disciplinario de la Administración.

Dicha situación de vacío a nivel legal no implica que la figura de puerta giratoria inversa deje de constituir un conflicto de interés, pues como señala Maillet «El motivo fundamental para interesarse en las trayectorias y, en particular, en la circulación público-privada, es que estas tienen potencialmente un impacto sobre las decisiones de organismos públicos y las orientaciones de políticas públicas» (Maillet et al., 2016: 5).

En este sentido, la regulación del período que sucede al ejercicio del cargo público —conocido como el «posempleo»— dispone que «son incompatibles las actividades de las exautoridades o exfuncionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado funciones» (ley Nº 18.575, artículo 56, inciso final).

Por lo tanto, dicha norma establece parámetros mínimos respecto a posibles conflictos de intereses durante un tiempo acotado —seis meses— y un perímetro circunscrito a los actores del sector privado en directa relación con la repartición pública en la cual se desempeñaba el ahora exfuncionario.

Pues bien, reconociendo el referido vacío legal y la existencia del deber de abstención, es relevante preguntarse si esa circunstancia les resta fuerza normativa a los principios de la supremacía constitucional, de la probidad y transparencia administrativa y de la servicialidad del Estado (Constitución, artículos 1º, 6º y 8º).

Dado que a la persona designada le afectarían, a lo menos, dos de los tres tipos de conflicto de intereses que señala la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, cabía hacerse un segundo cuestionamiento relacionado


 

con la efectividad del deber de abstención para proteger los aludidos principios constitucionales y legales.

5.2.         Aplicación del deber de abstención

Como se indicó en el párrafo anterior, la existencia de conflictos de interés permitía aventurar que la aplicación del deber de abstención habría sido de una amplitud muy importante, por lo que los mencionados principios constitucionales se habrían visto, a lo menos, mermados y el interés general de la ciudadanía relegado a un segundo lugar.

Para entender esto, cabe recordar el concepto de conflicto de intereses de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y los mecanismos legales existentes en nuestra legislación para su prevención.

5.2.1.    Conflicto real

Es cuando existe un inaceptable conflicto de hecho entre los intereses individuales o privados del funcionario público y sus obligaciones públicas (OCDE, 2003: 24). En el caso de la persona designada, este tipo de conflicto se daría respecto de quienes fueron sus empleadores directos.

5.2.2.    Conflicto aparente

Se refiere a la situación en que existe un interés personal que no necesariamente influiría en el funcionario público, pero que podría dar lugar a que otros consideren que puede influir en el cumplimiento de sus deberes (OCDE, 2003: 24).

Esta modalidad se presentaría en relación a todo el mercado de medicamentos, dado que, por sus características de concentración e integración vertical, cualquiera de los restantes actores relevantes de ese mercado —SOCOFAR, Ahumada o Salcobrand— podrían, eventualmente sentirse perjudicados por las decisiones que la persona nombrada, en cuanto directora del Instituto de Salud Pública, pudo haber tomado a su respecto.

5.2.3.    Conflicto potencial

Alude al caso en el que un funcionario público tiene un interés privado, que puede convertirse en un conflicto de interés en el futuro (OCDE, 2003: 24).

Este se presentaría en relación con las entidades integrantes del holding en el que se desempeñaba, pues, si bien no fueron sus empleadores directos, existe una integración vertical que, eventualmente, podría ser alegada por terceros.

Como puede verse, dado el alto grado de concentración existente en el mercado de medicamentos, se podía razonar que la sola abstención respecto de sus exempleadores directos y del holdingal que pertenecían, podría verse como un


 

eventual favorecimiento para aquellos y, por otra parte, un perjuicio para los otros actores de dicho mercado

Para evitar que la situación de conflicto de intereses, en la que se encontraba la autoridad designada, pusiera en tela de juicio al Instituto de Salud Pública, habría tenido que abstenerse forzosamente respecto de todos los actores del mercado de medicamentos.

Además, dicha abstención implicaría que la persona nombrada dejaría de participar en acciones propias y esenciales del servicio que iba a dirigir, afectando con ello los estándares de eficiencia y eficacia, y el normal funcionamiento del instituto de salud pública.

5.3.         Servicialidad del Estado y gestión eficaz y eficiente del servicio

En virtud del principio de servicialidad del Estado, los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente (Constitución, artículo 1º; ley Nº 18.575, artículos 3º y 28) y, además, las autoridades deben organizar los medios de que disponen, para lograr la debida, eficiente y eficaz ejecución de sus funciones (ley Nº 18.575, artículo 5º).

Como se explicó anteriormente, la amplitud de materias respecto de las cuales la persona designada se vería en la obligación de inhibirse de actuar, claramente impactaría la gestión eficaz y eficiente del servicio que iba a dirigir, quedando el interés general, que debe primar, supeditado al interés privado de aquellas personas y empresas para las cuales ha trabajado en altos cargos de confianza y representando sus intereses.

Lo expuesto llevó a la Contraloría a concluir que la sola abstención no resultaba suficiente para disipar o reducir los conflictos de intereses que podrían generarse. Ello, toda vez que, adicionalmente a todo lo reseñado, era evidente la potencial influencia que podía ejercer sobre su subrogante, en tanto su subordinado

—así como también lo es la circunstancia de que aquel se transformaría en el encargado de resolver acerca de cualquier aspecto de la industria farmacéutica—, pues su inhibición no la iba a relevar del cumplimiento de su deber de ejercer el control jerárquico permanente de su subrogante (ley Nº 18.834, artículo 64, letra a).

5.4.         Principio de justa retribución

Es menester anotar que el cargo de director del Instituto de Salud Pública está adscrito al sistema de alta dirección pública, correspondiendo al primer nivel jerárquico. En consecuencia, ese empleo se encuentra sujeto a la obligación de desempeño con dedicación exclusiva (ley 19.882, artículo sexagésimo sexto), lo que implica que la persona designada debía dedicar todos sus esfuerzos laborales solo al ejercicio de la dirección del Instituto de Salud Pública.


 

En todo caso, esa dedicación exclusiva tiene como contrapartida una compensación económica, constituida por la asignación de alta dirección pública, emolumento que fue establecido por el legislador en favor de quienes desempeñaran tales funciones, por considerarse que ellas requieren una mayor eficiencia, probidad y transparencia en su realización. En la especie, ella asciende a un 70 % de las remuneraciones brutas de carácter permanente (ley Nº 19.882, artículo sexagésimo quinto, inciso segundo; decreto Nº 1.187, de 2010).

Como puede deducirse, la persona que se pretendía nombrar iba a recibir una remuneración que carecería de parte importante de su fundamento y a la cual, además, no podía renunciar por ser inherente al cargo, con lo que, además, se ponía en entredicho el principio retributivo que caracteriza la función pública.

En efecto, carecería de justificación el pago de la referida asignación, respecto de un directivo que, dada su anterior vinculación al mercado que debe ser fiscalizado por ese instituto, debía abstenerse de intervenir en un número significativo de actuaciones que necesariamente recaerán sobre su subrogante, el cual, por lo demás, no percibirá dichos emolumentos, en atención a que esa remuneración solamente corresponde al titular del cargo de que se trata.

 

Conclusiones


 

En definitiva, al efectuar el control de juridicidad del acto administrativo que materializaba el nombramiento de la directora del Instituto de Salud Pública, la Contraloría debió determinar si, en el caso en particular, se aseguraba el cumplimiento y respeto los principios constitucionales de servicialidad del Estado, primacía constitucional y probidad administrativa.

Teniendo en consideración los antecedentes laborales de la recurrente y los conflictos de intereses existentes, fue necesario cuestionarse si el ejercicio del deber de abstención en todos los aspectos del negocio farmacéutico

—que, como directora del Instituto de Salud Pública, debía atender y fiscalizar— era factible, sin poner en riesgo los referidos principios.

Adicionalmente, se tuvo que tener en consideración que las funciones del Instituto de Salud Pública son fundamentales para la promoción y protección de la salud de la población, a través del control sanitario que está llamado a efectuar.

Con esos antecedentes o evidencias, se podía concluir que el interés general quedaría puesto en peligro, producto de la ausencia de una definición legal expresa, cuestión que pugna con los fundamentos de nuestra institucionalidad, pues ante esa situación son los principios constitucionales los que deben primar, para el logro del bien común, salvo que se pretenda entender que el artículo 6º, inciso 2º,


 

de la Constitución sea una norma de carácter programática, de manera tal que no es posible aplicar directa e inmediatamente, cualquiera de sus disposiciones.

Entonces, el oficio Nº 30.176, de 2019, de la Contraloría, no impuso inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones fuera de las establecidas en la ley. Por el contrario, aplicó directamente los preceptos contenidos en la Constitución, especialmente el de probidad administrativa, que la llevó a concluir que el nombramiento afectaba el interés público, por lo que correspondía su representación.

Tampoco se creó una regla nueva, pues lo que se hizo fue utilizar directamente el principio de probidad administrativa.

Finalmente, tampoco puede entenderse la representación del nombramiento en comento, como un cuestionamiento acerca de la integridad ética o calidad profesional de la persona afectada, sino que se trató de otorgar preeminencia al interés general por sobre el particular.

 

Referencias


 

                 Fiscalía Nacional Económica. (2019). Estudio de mercado sobre medicamentos (EM03-2018). Informe preliminar. https://www.fne.gob.cl/wp- content/uploads/2019/11/Informe_preliminar.pdf

                 Maillet, A.; González-Bustamante, B. & Olivares Lavados, A. (2016). ¿Puerta Giratoria? Análisis de la circulación público-privada en Chile (2000-2014). Documentos de Trabajo PNUD-Desigualdad. https://www.cl.undp.org/ content/chile/es/home/library/poverty/documentos_de_trabajo/-puerta- giratoria-.html

                 OCDE. (2003). Managing conflict of interest: OECD Guidelines and Country Experiences 2003. OECD Publishing. https://www.oecd.org/gov/ ethics/48994419.pdf

                 Toulmin, S. E. (2003). The Uses of Argument (edición actualizada). Cambridge University Press. http://johnnywalters.weebly.com/ uploads/1/3/3/5/13358288/toulmin-the-uses-of-argument_1.pdf

                 Zalaquett Daher, J. (2011). Conflictos de intereses: normas y conceptos. Anuario de Derechos Humanos, (7), 179-189. doi:10.5354/0718- 2279.2011.17363.

HISTORIA DE LA LEY

                 Historia de la ley Nº 20.880. (2011). Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. https://www.bcn.cl/ historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/6037/


 

Normativa


 

     Ley Nº 19.880, establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Diario Oficial de la República de Chile, 29 de mayo de 2003. Última modificación 23 de febrero de 2017. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=210676

     Ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Diario Oficial de la República de Chile, 5 de enero de 2016. Última modificación 26 de septiembre de 2019. https://www.bcn.cl/ leychile/navegar?idNorma=1086062

     Ministerio de Hacienda (2005). Decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, flja texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Diario Oficial de la República de Chile, 16 de marzo de 2005. Última modificación 5 de junio de 2018. https://www.bcn.cl/leychile/ navegar?idNorma=236392

     Ministerio de Hacienda (2010). Decreto Nº 1.187, de 2010, establece nuevo porcentaje de asignación de alta dirección pública para el cargo de director del Instituto de Salud Pública (ISP), grado 2º de la escala única de sueldos, el cual corresponde al primer nivel jerárquico.

     Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2001). Decreto con fuerza de ley Nº 1/19653, de 2000, flja texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Diario Oficial de la República de Chile, 17 de noviembre de 2001. Última modificación 15 de febrero de 2018. https://www. bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865&idParte=8562353

     Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2005). Decreto Nº 100, de 2005, flja el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Diario Oficial de la República de Chile, 22 de septiembre de 2005. Última modificación 28 de abril de 2021. https://www. bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=242302

 

Jurisprudencia


 

Contraloría General de la República. Dictamen:

     Nº 30.176 (2019).