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SOME REFLECTIONS ON THE ENTRY INTO FORCE OF THE KARIN LAW
Luis Alejandro
Aranda Gahona1
Resumen
Sin duda, la implementación de la ley Nº 21.643 —que establece diversas medidas en materia de prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, la denominada Ley Karin— ha sido un gran avance para la regulación del acoso laboral, sexual y la violencia en el trabajo en Chile. En el presente trabajo intentaré dar algunas soluciones prácticas a la hora de enfrentar situaciones que, si bien es cierto, no constituyen acoso de acuerdo con la definición del artículo segundo del Código del Trabajo, sí pudieran significar una vulneración de otros deberes funcionarios fijados dentro del marco regulatorio de la función pública.
Asimismo, buscaré plantear cómo los diversos niveles de intervención primaria, secundaria y terciaria resultan obligatorios para los organismos de la Administración, más allá de una eficiente y efectiva gestión de desarrollo de las personas al interior de cada organización.
Palabras clave: Ley Karin – acoso laboral – acoso sexual – violencia en el trabajo – conductas incívicas
Abstract
Undoubtedly, the implementation of Law No. 21,643—which establishes various measures to prevent, investigate and punish sexual and workplace harassment and violence in the workplace, the so-called Karin Law—has been a great step forward in the regulation of workplace harassment, sexual harassment and violence in the workplace in Chile. In this paper I will endevor to provide some practical solutions to situations that, although they do not constitute harassment according to the definition of the second article of the Labor Code, they could mean a violation of other duties of public servants established within the regulatory framework of the public service.
Likewise, I will try to show how the different levels of primary, secondary and tertiary intervention are mandatory for administrative agencies, beyond an efficient and effective management of personnel development within each organization.
1 Es abogado de la Universidad de Concepción; magíster en Derecho Ambiental de la Universidad de Chile; profesor
de Derecho Administrativo en la Universidad Autónoma de Chile;
jefe de la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Keywords: Karin Law - workplace harassment - sexual harassment - workplace violence - uncivil behaviors
Publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 2024, esta ley constituye uno de los avances más importantes en la materia en el último tiempo, así como también la materialización de los compromisos contraídos por Chile en la ratificación del Convenio Nº 190 de la Organización Internacional del Trabajo.
Implica además una modificación transversal a varios cuerpos legales, impactando tanto en el sector público como en el privado, toda vez que introduce una nueva arquitectura normativa en textos esenciales de la función pública y privada.
Al respecto, cabe mencionar que una primera e importante modificación dice relación con el artículo 2º del Código del Trabajo, el cual contiene las definiciones de acoso laboral y sexual.
En ese orden de ideas, esta ley resignifica el acoso laboral, suprimiendo el requisito de reiteración de conductas para su configuración. Asimismo, introduce el concepto de violencia en el trabajo. Por su parte, la definición de acoso sexual no varía.
En este sentido, el siguiente cuadro muestra cómo quedan los conceptos:
Otro punto que destacar es la introducción del concepto de perspectiva de género como esencial en las relaciones laborales, lo que constituye un claro avance en la modernización del derecho del trabajo.
En otro orden de consideraciones, la Ley Karin optó por no concurrir a la modificación de cada uno de los estatutos que rigen a los diferentes funcionarios de la Administración —lo cual hubiera sido altamente engorroso—, sino que modificó directamente la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, disponiendo que cada uno de los órganos que la integran, deberá contar con un «protocolo de prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual para promover el buen trato, ambientes saludables y respeto a la dignidad de las personas, el que considerará acciones de difusión, sensibilización, formación y monitoreo» (ley Nº 18.575, artículo 14).
Ahora bien, el contenido mínimo del protocolo será:
1) Identificación de peligros y evaluación de los riesgos psicosociales asociados al acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, con enfoque inclusivo e integrado con perspectiva de género, así como con las medidas para prevenirlos y los métodos con que se verificará dicha prevención.
2) Medidas de información y capacitación sobre lo indicado en la letra anterior, y los derechos y responsabilidades de las personas funcionarias.
3) Medidas de protección eficaz de la vida y salud en materia de acoso y violencia en el trabajo.
4) Medidas de resguardo de la privacidad y honra de los involucrados en los procedimientos de investigación de acoso o violencia.
5) Medidas ante denuncias inconsistentes.
Siguiendo la corriente de los protocolos ya existentes en la materia, la ley hace aplicable a la denuncia de acoso y violencia, los artículos 90 A y 90 B del Estatuto Administrativo —ley Nº 18.834—. Asimismo, introduce los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género a los sumarios administrativos, independiente de que se trate de materia de acoso o violencia, vale decir, los consagra como nuevos principios transversales en materia sancionatoria.
Como obligación de los jefes de servicio, se introduce la de informar semestralmente los canales de denuncia existentes tanto al interior del órgano como a nivel del Estado, así como cualquier incumplimiento a la normativa que rige a las personas funcionarias del sector público y los mecanismos para acceder a las prestaciones de seguridad social respectivas.
Otro aspecto importante es la modificación del artículo 62, que describe aquellas conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa. En efecto, se incorpora un nuevo numeral, el cual cataloga como infracción al referido principio el «ejercer conductas de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, que sufran las funcionarias y funcionarios en los términos del artículo 2º del Código del Trabajo» (ley Nº 18.575, artículo 62, Nº 10).
La referida modificación no es menor, toda vez que la infracción al principio de probidad administrativa trae aparejada una sanción de mayor gravedad, siendo la destitución, en teoría, la única medida disciplinaria posible.
En lo que respecta al Estatuto Administrativo, la ley introduce una serie de modificaciones. Tales son:
a) Faculta al fiscal para eximir del plazo de cinco años para reingresar a la Administración al funcionario destituido por acoso laboral, decisión que no será aplicable respecto de la institución que aplica la medida (ley Nº 18.834, artículo 121, inciso octavo).
b) Introduce, al igual que en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género de manera transversal a todos los sumarios administrativos (ley Nº 18.834, artículo 119, inciso segundo).
c) Establece que el acoso laboral y sexual, así como los actos de discriminación arbitrarios, o cualquier acto atentatorio contra la dignidad de las demás personas funcionarias serán castigados con destitución (ley Nº 18.834, artículo 125, letra b).
d) Para el caso de que la autoridad rechace una denuncia consistente en alguna de las conductas indicadas en la letra anterior, deberá hacerlo mediante resolución fundada, la cual debe ser notificada dentro de cinco días al denunciante, el cual tendrá el derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República de acuerdo al artículo 160 del Estatuto Administrativo (ley Nº 18.834, artículo 126, inciso segundo).
e) En los procedimientos disciplinarios donde se investiguen estas conductas, deberá designarse preferentemente un fiscal a una persona funcionaria que cuente con formación en prevención, investigación y sanción del acoso, género o derechos fundamentales (ley Nº 18.834, artículo 129, inciso segundo).
Asimismo, en dichos procesos, la víctima y los afectados podrán conocer su contenido desde la formulación de cargos, y tendrán derecho a ser notificados e interponer recursos en contra de los actos administrativos en los mismos términos que el inculpado (ley Nº 18.834, artículo 129, inciso tercero).
f) Se establece que el fiscal podrá adoptar medidas de resguardo, tales como separación de espacios físicos e incluso atención psicológica temprana a cargo de los organismos administradores de la ley Nº 16.744 (ley Nº 18.834, artículo 136, inciso segundo).
g) En el caso de que la autoridad apruebe sobreseer el procedimiento o determine la absolución o aplicación de cualquier medida disciplinaria, el denunciante deberá ser notificado en un plazo de cinco días y podrá reclamar de la decisión ante la Contraloría General de la República en un plazo de 20 días (ley Nº 18.834, artículo 137, inciso tercero).
h) El acto que sobresea, absuelva o aplique una medida disciplinaria en contra de funcionarios del primer nivel jerárquico estará afecto al control de toma
de razón por parte de la Contraloría General de la República (ley Nº 18.834, artículo 140, inciso quinto).
i) Se establecen medidas especiales de agilización de sumarios en esta materia (ley Nº 18.834, artículo 143).
En lo que respecta a la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las modificaciones son similares a las ya mencionadas respecto a la ley Nº 18.834. Sin perjuicio de lo anterior y considerando la especial naturaleza de las municipalidades, se introducen importantes modificaciones, a saber:
1) Para el caso de que el denunciado sea el alcalde, un concejal o un directivo que dependa jerárquicamente de las referidas autoridades, la denuncia deberá ser puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República, en un plazo de tres días, entidad que deberá sustanciar el sumario (ley Nº 18.883, artículo 126, inciso segundo).
2) Respecto al alcalde o concejal, la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que, establecida su responsabilidad administrativa, esta se considerará contravención grave al principio de probidad administrativa, operando como causal de cesación del cargo, previa declaración del tribunal electoral regional correspondiente (ley Nº 18.695, artículos 60, inciso 4º, y 76, letra g).
Al respecto se ha señalado que
estos enfoques se clasifican como intervenciones primarias, que intentan abordar el origen del problema relacionado con el trabajo, minimizando o gestionando las labores de riesgo psicosocial mediante cambios en la forma en que se diseña, organiza y gestiona el trabajo. Por el contrario, las intervenciones secundarias intentan reforzar la capacidad de los trabajadores para hacer frente a la exposición a estos factores de riesgo psicosocial, mientras que las intervenciones terciarias ofrecen apoyo correctivo para los problemas ya causados por el estrés laboral (Ansoleaga Moreno et al., 2024: 165).
Por su parte, el profesor Luis Lizama Portal ha señalado que existirá responsabilidad laboral de la empresa cuando esta no implemente el sistema de compliance respectivo para la prevención del acoso y la violencia en el trabajo, así como también si no establece las medidas de higiene y seguridad en sus
faenas, aplica medidas de control lesivas de derechos fundamentales, o también si obliga a sus dependientes a realizar trabajos que no son seguros (Lizama Portal & Lizama Castro, 2024: 141).
Este enfoque basado en intervenciones ha sido recogido por el legislador, a través de la modificación de la ley Nº 18.575, al señalar que «los órganos de la Administración del Estado deberán tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción» (ley Nº 18.575, artículo 13).
Es aquella que dice relación con la prevención del riesgo. Es anterior al acaecimiento del hecho, vale decir, este aún no se produce.
Dentro de este nivel se encuentra, por ejemplo, el cuestionario de evaluación del ambiente laboral/salud mental, de la Superintendencia de Seguridad Social,
—CEAL SM—, que nos permitirá conocer la situación de riesgo en que se ubica un equipo de trabajo.
También están allí las campañas de sensibilización, los cursos que puedan seguir los funcionarios sobre el tema, señalética, políticas de gestión y desarrollo de personas, el diseño y aprobación de los protocolos de prevención e investigación, etcétera.
Lo importante de este tipo de intervención es centrarnos en que el hecho no ocurra. Para aquello haremos todo lo que se encuentre dentro de nuestro alcance para prevenir.
Dicho deber en lo que respecta a la Administración tiene, principalmente, su fuente legal en los artículos 13 y 14 de la ley Nº 18.575, así como también en el artículo 64 de la ley Nº 18.834.
En efecto, como ya lo dijimos, el artículo 13 de la ley Nº 18.575, mandata a la Administración para adoptar medidas de prevención. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, prescribe la obligatoriedad de contar con un protocolo, indicando luego sus contenidos mínimos, los cuales tienen un alto nivel preventivo.
En ese orden ideas, cabe recordar que son obligaciones especiales de las jefaturas (ley Nº 18.834, artículo 64):
1) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;
2) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y
3) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.
Luego, el ejercicio del control jerárquico por parte de la jefatura, implica tanto la ecuanimidad de trato hacia las personas funcionarias, como también el cuidado de las condiciones de trabajo, entre las que se cuenta el ambiente laboral.
El hecho ya se ha producido, estamos en los momentos siguientes a su acaecimiento. Acá podemos encontrar, entre otras:
a) La activación del canal de denuncia.
b) Los primeros auxilios psicológicos.
c) El acompañamiento a la víctima.
d) La activación de las medidas de resguardo y cuidado de la víctima por parte del empleador.
Sobre este último punto y sin perjuicio de lo que hablaremos más adelante, cabe mencionar que, ante un hecho de violencia o acoso, no debe esperarse que solo el fiscal en un eventual procedimiento disciplinario pueda ejecutar medidas de resguardo y protección de la víctima, pues, como ya vimos anteriormente, la autoridad tiene un deber de cuidado general sobre las condiciones de trabajo de sus subalternos.
Asimismo, resulta necesario recalcar la importancia de una adecuada preparación por parte de los canales de denuncia, así como de toda la organización para responder ante un hecho de estas características.
Acá cobra relevancia la sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, así como las medidas de resguardo por parte del fiscal instructor, tales como separación de espacios físicos o atención psicológica temprana (ley Nº 18.834, artículo 136, inciso segundo).
Sin embargo, también debe considerarse otro tipo de instrumentos y herramientas de gestión. Especialmente importantes aparecen las medidas de reparación de la víctima, como la atención psicológica posterior, y la reparación de los ambientes de trabajo fracturados por el evento ya ocurrido.
A su vez, el monitoreo y seguimiento de medidas adoptadas frente a eventos, forma parte de este tipo de intervención.
también
de la intervención secundaria
Como ya esbozamos anteriormente, iniciado el sumario sobre violencia, acoso laboral o sexual, el fiscal debe adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de la víctima, considerando la gravedad de los hechos, la seguridad del denunciante y las circunstancias derivadas de las condiciones de trabajo (ley Nº 18.834, artículo 136). En ese contexto, el fiscal puede ordenar:
a) La separación de espacios físicos.
b) El otorgamiento de atención psicológica temprana.
Enseguida y recapitulando lo hasta ahora expuesto, cabría enmarcar estas medidas del fiscal, dentro de la intervención terciaria, que incluye la investigación y sanción de la conducta denunciada.
En ese orden de consideraciones, resulta crítico entender que dicha intervención terciaria es —dentro del plano temporal de los hechos— la última etapa de
abordaje, por lo que esperar que se inicie el sumario para otorgar medidas de protección a la víctima resulta del todo incorrecto, pues, de ser así, se estaría permitiendo a la organización omitir aspectos importantes de la intervención primaria y secundaria.
Es por esto que, ocurrido un evento de violencia, acoso laboral o sexual, deben activarse inmediatamente los protocolos diseñados en la intervención primaria, otorgar los primeros auxilios psicológicos a la víctima, contenerla y acompañarla.
Lo anterior, en mi opinión, constituye una obligación legal de múltiples fuentes, a saber:
Encuentra su fuente en el inciso tercero del artículo 13 de la ley Nº 18.575, el que dispone que los órganos de la Administración deberán tomar todas las medidas necesarias para la prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual.
Por otra parte, el artículo 14 del mismo texto legal, también contempla la obligatoriedad de este tipo de intervención, al exigir como obligación para los órganos de la Administración, contar con un protocolo de prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual. Este último debe considerar, entre otras medidas, acciones de difusión, sensibilización y formación.
Asimismo, también hay fuentes de intervención primaria en el artículo 64 de la ley Nº 18.834, el que prevé el deber de las autoridades y jefaturas de ejercer el control jerárquico de su personal y, en particular, el de supervisar el cumplimiento de la normativa aplicable a la función pública. Dentro de ella se encuentra todo el marco regulatorio de prevención y sanción de la violencia y el acoso, así como también la obligación de ejercer sus funciones con ecuanimidad y velando permanentemente que las condiciones de trabajo sean las óptimas.
De esta forma, la Administración queda obligada a realizar diversas labores, entre ellas, por ejemplo:
a) La elaboración del protocolo interno de prevención, investigación y sanción de la violencia y el acoso laboral y sexual.
b) La existencia de canales de denuncia perfectamente identificados por parte de las personas funcionarias.
c) La capacitación de quienes ejerzan dicho rol de canal de denuncia, tanto en lo que respecta al conocimiento de la normativa aplicable, como aquellas aptitudes y habilidades relacionadas con los primeros auxilios psicológicos de la víctima, de forma tal de asegurar una respuesta temprana rápida y efectiva para evitar el agravamiento de las condiciones de aquella.
d) La capacitación de aquellos a quienes la organización designará como fiscales y actuarios de futuras investigaciones sobre violencia y acoso. Aquella preparación debe otorgarles tanto el conocimiento adecuado sobre la normativa aplicable como las herramientas necesarias para el abordaje de la víctima en la etapa indagatoria, como sería evitar su revictimización, perspectiva de género, etcétera.
e) La habilitación de secciones especiales en la intranet institucional para que los servidores públicos puedan conocer la normativa, protocolos y procedimientos destinados a asegurarles la debida protección por parte de la organización en materia de violencia, acoso laboral o sexual.
f) La elaboración de un código de conducta que permita a los diversos estamentos del órgano de la Administración de que se trate conocer, mediante ejemplos prácticos y en lenguaje claro, cuáles son sus deberes funcionarios relacionados con el respeto, buenos ambientes laborales, violencia y acoso laboral y sexual.
Finalmente, es dable recordar que la ley Nº 21.675, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de 2024, también establece deberes legales para la Administración en esta materia, tales como:
1) La adopción de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género (ley Nº 21.675, artículo 7º).
2) Contar con programas de sensibilización, capacitación y formación sobre derechos humanos de las mujeres y erradicación de la violencia de género para el personal de los órganos del Estado, especialmente, de aquellos que interactúan con las víctimas (ley Nº 21.675, artículo 9º, Nº 5).
Encuentra su fuente en el artículo 14 de la ley Nº 18.575, el que fija como obligación de los órganos de la Administración el establecimiento de medidas de protección oportunas y eficaces para proteger la vida y salud de las personas funcionarias en materia de violencia, acoso laboral o sexual, lo que puede complementarse con los deberes de autoridades y jefaturas mencionados anteriormente.
Asimismo, el ya citado artículo 136 de la ley Nº 18.834 también contempla medidas de intervención secundaria al facultar al fiscal a cargo de la investigación para implementar medidas de protección de la víctima.
De igual manera, el artículo 16 de la ley Nº 21.675 establece una serie de medidas que deben adoptar los órganos del Estado, para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, entre ellas, el acceso a
servicios de salud física y mental, información sobre sus derechos, proveer de servicios y acompañamiento para la reparación física, psicológica y social de las víctimas.
Acá se ubican todas las medidas destinadas a la investigación y sanción de la violencia y el acoso, tal como lo mandata el artículo 13 la ley Nº 18.575, y que luego desarrolla la ley Nº 18.834, al establecer el sumario administrativo y las sanciones.
Luego, también encontramos algunas instancias de este tipo de intervención en la ley Nº 21.675, que ordena al Estado elaborar protocolos de actuación que contemplen, entre otras medidas, la sanción y la superación de la violencia de género en espacios laborales (la ley Nº 21.675, artículo 9º), así como también la ya citada obligación del Estado de proveer a la víctima con medidas de reparación física, psicológica y social (la ley Nº 21.675, artículo 16).
De la normativa señalada, puede concluirse que, ante un evento de violencia o acoso laboral o sexual, la organización debe adoptar inmediatamente medidas de protección y acompañamiento temprano de la víctima, activando todas las instancias que sean necesarias, especialmente aquellas ya diseñadas y establecidas a través de los protocolos internos.
Por esta razón, resulta erróneo y sumamente peligroso esperar al inicio del sumario para que, recién en ese momento, la organización, a través del fiscal, ejecute las medidas de protección y atención psicológica de la víctima, pues ello implicará que habrán trascurrido varios días, incluso semanas o meses desde que sucedieron los hechos.
A mayor abundamiento, la omisión anterior podría eventualmente significar la existencia de responsabilidad administrativa de las autoridades y jefaturas del organismo de la Administración de que se trate, por haber incumplido las obligaciones legales previamente reseñadas, o incluso el agravamiento de la responsabilidad civil del organismo, ante una acción judicial.
El anexo Nº 53, de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, resultó del todo innovador en materia de violencia, acoso laboral o sexual. En efecto, además de establecer un modelo de prevención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo, el documento define dos tipos de conducta que, aun
cuando podrían ser constitutivas de acoso, son de menor gravedad. Como podrían implicar el incumplimiento de otras obligaciones funcionarias de carácter general, serían susceptibles de causar una anotación de demérito, una baja en el factor correspondiente de las calificaciones o eventualmente una investigación sumaria sin llegar a destitución.
Estas conductas son:
a) Comportamientos incívicos, entendiendo por tal aquellos que son descorteses o groseros que si bien carecen del propósito de hacer daño, no guardan relación con el respeto mutuo que debe imperar en una sociedad. Ejemplo de este tipo de conductas podría ser un tono de voz elevado y agresivo, acompañado de un lenguaje verbal hostil y discriminatorio, pero sin la intención objetiva de hacer daño al interlocutor (anexo Nº 53, 2024, Nº 4, comportamientos incívicos).
b) Sexismo, el cual es definido como cualquier expresión, sea un acto, palabra, imagen o un gesto, basado en la idea de que algunas personas son inferiores en razón de su sexo o género, defendiendo de esta forma, los prejuicios de género tradicionales y castigando a quienes desafían dichos estereotipos. Caen dentro de este tipo de comportamiento, los chistes sexistas u homofóbicos, o comentarios denigrantes hacia mujeres o diversidades sexuales (anexo Nº 53, 2024, Nº 4, sexismo).
Como se indicó, estamos en presencia de conductas que carecen de una gravedad tal que las haga ser constitutivas de acoso, pues se trata de un comportamiento no intencionado, que puede ser fruto de constructos culturales propios del entorno social del sujeto que los ejecuta, pero que no deben ser normalizados en un ambiente de trabajo.
De esta forma, la organización puede perfectamente mediante la vía de otras herramientas no punitivas, tales como la gestión y desarrollo de personas, encauzar la conducta de los sujetos, hacia un comportamiento respetuoso con el resto de los compañeros de trabajo, así como también clientes, usuarios, pacientes, etcétera.
En este sentido, el desarrollo de las conductas incívicas, sexismo u otras que vayan en detrimento del estándar de comportamiento social que debe imperar en una buena Administración, respetuosa y tolerante podría ser tanto parte de un protocolo interno, como lo indica la Superintendencia de Seguridad Social en su modelo propuesto, así como también de un código de conducta o de ética interno que sea reflejo de los valores, por ejemplo, que emanan del artículo 13 de la ley Nº 18.575, el cual habla del ejercicio de una función pública libre de violencia y acoso, y el deber de los órganos de la Administración de tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción.
Al respecto, los códigos de conducta «se caracterizan por explicar de una manera más concreta y simple los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los funcionarios, utilizando, por ejemplo, casos prácticos para guiar la conducta de los indicados servidores» (Silva Horta, 2024: 199).
Lo que se busca entonces, a través de estos instrumentos, es la «bajada» en lenguaje simple y comprensible por todos los estamentos de la organización, de los deberes y obligaciones que emanan del ordenamiento jurídico2 , por lo que su incorporación a las políticas de concientización y prevención del acoso resultan del todo pertinentes y necesarias3.
5. Las
conductas incívicas como respuesta
a aquellos hechos que
no revisten mayor gravedad
y como alternativa a los procedimientos
disciplinarios
en la Administración
Ya señalamos que la Ley Karin trajo como consecuencia que tanto el acoso laboral y sexual como los actos de discriminación arbitrarios o cualquier acto atentatorio contra la dignidad de los demás funcionarios serán castigados con destitución, como sanción única.
Si bien es cierto que dicha sanción exclusiva resulta discutible a la luz del principio de proporcionalidad, cabe mencionar que, en atención a la gravedad de una conducta, se podría perfectamente acudir a la figura de los comportamientos incívicos y sexismo para configurar la falta cometida por el servidor público.
En este sentido, este tipo de conductas podrían constituir una infracción de los deberes funcionarios, por ejemplo, los señalados en el artículo 61 del Estatuto Administrativo, tales como:
a) No realizar sus labores con esmero o cortesía.
2 Se ha señalado también
que
podrán
existir normas reglamentarias o infrarreglamentarias
que establezcan otro cúmulo de
deberes, podrán existir obligaciones y prohibiciones para las personas
funcionarias, por ejemplo, los nombramientos en ciertos casos
contienen las funciones que le cabe desempeñar al funcionario. Estas normas permiten
construir una órbita de competencias y constituyen parte de la legalidad a la que se encuentra sujeta el
funcionario (Alcaraz Vergara, 2023: 65).
3 «El
código de ética se encuentra supeditado a la existencia del deber funcionario,
el cual es desarrollado y precisado a
través de este instrumento» (Silva Horta, 2024: 200).
b) No orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución.
c) No observar una vida social acorde a la dignidad del cargo.
Enseguida, recordemos que el artículo 119 del referido Estatuto Administrativo indica que el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito o de medidas disciplinarias.
Por consiguiente, si una conducta se enmarca dentro del concepto de comportamientos incívicos o sexismo, es perfectamente posible acudir a la figura de una anotación de demérito o una rápida investigación sumaria, o incluso como factor a tomar en consideración dentro del proceso anual de calificaciones.
Lo anterior, representa una ventaja significativa en la gestión de recursos por parte de la Administración, pues significa una rápida respuesta frente a una infracción de los deberes funcionarios, evitando realizar un sumario administrativo que signifique un alto desgaste de recursos y tiempo.
Asimismo, el interés de la víctima queda igualmente a salvo, toda vez que ante la decisión del organismo de no iniciar un sumario administrativo, por estimar que la conducta no se enmarca dentro del acoso, podrá siempre acudir ante la Contraloría General de la República, activando el procedimiento de reclamos funcionarios del artículo 160 de la ley Nº 18.834.
El cambio de paradigma en la Administración que ha conllevado la puesta en marcha de la Ley Karin no se agota en lo meramente sancionatorio, sino que exige que los organismos adapten su actuar a una gestión altamente preventiva y oportuna ante este tipo de conductas.
En ese orden de ideas, el abordaje temprano de la víctima, su acompañamiento y protección deben estar previamente contemplados dentro de los protocolos e instrumentos respectivos, de forma tal que apenas se produzca el hecho, la organización actúe de inmediato con independencia de aquellas otras medidas de protección y acompañamiento psicológico que pueda disponer el fiscal administrativo en el marco de un procedimiento disciplinario.
Lo anterior, no solo podría significar una contención efectiva y temprana del daño psicológico que pueda experimentar la víctima, sino que también podría considerarse a la hora de responder por acciones en sede judicial que contemplen requerimientos de indemnización de perjuicios en contra de la Administración, demostrando que esta actuó rápidamente a objeto de aminorar el daño causado.
Así entonces, los organismos de la Administración deberán ejecutar las acciones que sean necesarias para diseñar e implementar medidas de intervención primaria, secundaria y terciaria, cumpliendo de esta forma los diversos mandatos legales que existen y que hacen obligatoria su existencia.
Con arreglo a lo preceptuado, las anotaciones de demérito, las calificaciones y las rápidas investigaciones sumarias aparecen como una alternativa eficiente y efectiva para corregir y sancionar aquellos comportamientos que, sin constituir un acoso laboral grave, puedan enmarcarse dentro de la infracción de los deberes funcionarios, bajo la figura de una conducta incívica.
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• Ansoleaga Moreno, E.; Yeves Gómez, J. & Godoy Catalán, L. [editores]. (2024). Proteger la salud mental en el trabajo causas, contextos e intervenciones. Red Internacional del Libro.
• Lizama Portal, L. & Lizama Castro, D. (2024). Compliance laboral en acoso y violencia en el trabajo. Convenio Nº 190 y ley Nº 21.643. Der Ediciones.
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Silva Horta, D. (2024). Las sanciones disciplinarias. Un análisis funcional.
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